El consentimiento de un abonado telefónico a la publicación de sus datos abarca también su utilización en otro Estado miembro
El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 15 de marzo del 2017, en el asunto C-536/15 Tele 2 (Netherlands) BV, Ziggo BV y Vodafone Libertel BV / Autoriteit Consument en Markt (ACM), por el que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de apelación en materia económica de los Países Bajos sobre la interpretación de la Directiva relativa al servicio universal.
En el caso concreto, la sociedad belga European Directory Assistance (EDA) ofrece servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías accesibles al público desde Bélgica. Dicha sociedad solicitó a las empresas que asignan números de teléfono a abonados de los Países Bajos (a saber Tele2, Ziggo y Vodafone Libertel) que pusieran a su disposición los datos relativos a sus abonados, basándose para ello en una obligación prevista en la normativa neerlandesa, que es en sí misma una trasposición de la Directiva europea relativa al servicio universal (Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002 en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009). No obstante, las mencionadas empresas no suministraron los datos solicitados al considerar que no estaban obligadas a suministrar esos datos a una empresa establecida en otro Estado miembro.
Debiendo resolver el litigio, el Tribunal de apelación en materia económica de los Países Bajos planteó la cuestión prejudicial a TJUE sobre si una empresa está obligada a poner los datos relativos a sus abonados a disposición de un proveedor de servicios de información sobre números de abonados y el suministro de guías establecido en otro Estado miembro, y si, en caso de respuesta afirmativa, procede dejar a los abonados la posibilidad de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos. Asimismo el Tribunal de Apelación holandés pregunta cómo deben ponderarse el principio de no discriminación y la protección de la intimidad.
En su sentencia, el TJUE declara que la Directiva servicio universal comprende cualquier solicitud hecha por una empresa establecida en un Estado miembro distinto de aquél en el que están establecidas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados. Asimismo expone que la Directiva obliga a que la puesta a disposición se lleve a cabo en condiciones no discriminatorias. Por ello, expresa que no hay distinción alguna en función de que la solicitud se realice por una empresa establecida en el mismo Estado miembro en el que está establecida la empresa a la que se dirige la solicitud o en otro Estado miembro. El TJUE afirma que esta inexistencia de distinción es conforme con el objetivo perseguido por la Directiva, que tiene por objeto, en particular, garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de buena calidad en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales.
Respecto a la cuestión de si procede dejar a los abonados la opción de dar o no su consentimiento en función de los países en los que presta sus servicios la empresa que solicita estos datos, el TJUE considera que si un abonado ha sido informado por la empresa que le ha asignado un número de teléfono de la posibilidad de que se transmitan sus datos de carácter personal a otra empresa, para publicarlos en una guía pública y ha consentido esta publicación, no debe ser objeto de un nuevo consentimiento del abonado de que se trate, siempre que se garantice que los datos de que se trata no puedan utilizarse con otros fines más que aquéllos para los que se hayan recogido para su primera publicación.
El marco reglamentario ampliamente armonizado permite garantizar en toda la Unión el mismo respeto de las exigencias en materia de protección de datos personales de los abonados.
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