El derecho a guardar silencio no puede justificar la falta de cooperación con las autoridades competentes
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-481/19 DB c. Consob. El 2 de mayo de 2012, la Comisión Nacional del Mercado de Valores de Italia (Consob) impuso a DB sanciones por un importe total de 300.000€ por una infracción administrativa de uso de información privilegiada cometida en 2009. También le impuso una sanción de 50.000€ por falta de cooperación. En efecto, tras solicitar reiteradamente un aplazamiento de la fecha de la audiencia a la que había sido citado en calidad de persona informada de los hechos, DB se había negado a responder a las preguntas que se le habían formulado cuando compareció en dicha audiencia. Tras la desestimación de su recurso contra las citadas sanciones, DB interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Casación de Italia. El 16 de febrero de 2018, dicho órgano jurisdiccional remitió al Tribunal Constitucional una cuestión incidental de constitucionalidad relativa a la disposición de Derecho italiano sobre cuya base se había impuesto la sanción por falta de cooperación. Esta disposición sanciona la falta de cumplimiento en plazo de los requerimientos de la Consob o el hecho de retrasar el ejercicio de las funciones de supervisión de esta autoridad, también respecto a la persona a la que la Consob imputa, en el ejercicio de sus funciones, el uso de información privilegiada.
El TC italiano subrayó que, en Derecho italiano, las operaciones con información privilegiada constituyen al mismo tiempo una infracción administrativa y una infracción penal. A continuación destacó que la disposición de que se trata fue introducida en el ordenamiento jurídico italiano con el fin de cumplir una obligación específica impuesta por la Directiva 2003/6, y que actualmente constituye la aplicación del Reglamento n° 596/2014. El TC italiano pregunta al TJUE acerca de la compatibilidad de dichas disposiciones con la Carta europea de Derechos Fundamentales de la UE, concretamente con el derecho a guardar silencio.
El TJUE, constituido en Gran Sala, reconoce la existencia, en favor de toda persona física, de un derecho a guardar silencio, protegido por la Carta, y considera que la Directiva 2003/6 y el Reglamento n° 596/2014 permiten a los Estados miembros respetar ese derecho en el marco de una investigación a la que la someta la autoridad competente y que puede llevar a que se declare su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal.
A la luz de la jurisprudencia del TEDH relativa al derecho a un proceso equitativo, el TJUE subraya que el derecho a guardar silencio, que conforma la base del concepto de «proceso equitativo», se opone, en particular, a que una persona física sea sancionada por su negativa a dar a la autoridad competente, con arreglo a la Directiva 2003/6 o al Reglamento 596/2014, respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal.
A este respecto, el TJUE precisa que la jurisprudencia relativa a la obligación de las empresas, en el marco de procedimientos sancionadores por comportamientos contrarios a la competencia, de facilitar información que posteriormente pueda utilizarse para determinar su responsabilidad por esas conductas, no puede aplicarse por analogía para determinar el alcance del derecho a guardar silencio de una persona física acusada del uso de información privilegiada. El TJUE añade que, sin embargo, el derecho a guardar silencio no puede justificar la falta de cooperación de la persona afectada con las autoridades competentes, como sucede en el caso de una negativa a presentarse a una audiencia prevista por estas o de maniobras dilatorias dirigidas a aplazar su celebración.
Por último, el TJUE señala que tanto la Directiva 2003/6 como el Reglamento 596/2014 se prestan a una interpretación conforme con el derecho a guardar silencio, en el sentido de que no exigen que una persona física sea sancionada por su negativa a dar a la autoridad competente, con arreglo a esa Directiva o a ese Reglamento, respuestas de las que pueda resultar su propia responsabilidad por una infracción que conlleve sanciones administrativas de carácter penal o su responsabilidad penal. En estas circunstancias, el hecho de que no excluyan expresamente la imposición de una sanción por dicha negativa no puede afectar a la validez de las citadas disposiciones. Corresponde a los Estados miembros garantizar que una persona física no pueda ser sancionada por su negativa a dar dichas respuestas a la autoridad competente.
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