El Derecho de la UE no es admisible dentro de un procedimiento disciplinario de un colegio de la Abogacía, reconocido por primera vez como órgano judicial
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C‑55/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Disciplinario del Colegio de la Abogacía de Varsovia (Polonia). La sentencia pone de relieve dos aspectos que tienen un impacto evidente en la profesión; por un lado, reconoce a un colegio de la Abogacía como órgano jurisdiccional en un procedimiento disciplinario y por otro lado indica la inadmisibilidad del Derecho de la Unión Europea en los procedimientos disciplinarios llevados a cabo por un colegio de la Abogacía. Así, la petición de decisión prejudicial conducente a esta sentencia tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento seguido a instancias del ministro de Justicia de Polonia contra la resolución de un instructor del procedimiento disciplinario que puso fin a una investigación abierta contra un abogado tras declarar la inexistencia de una infracción disciplinaria imputable al interesado. El primer adjunto del fiscal general polaco solicitó al instructor del Procedimiento Disciplinario del Colegio de la Abogacía de Varsovia que incoara un procedimiento disciplinario contra R. G. basándose en que, a su juicio, mediante determinadas declaraciones públicas, este había sobrepasado los límites de la libertad de expresión de los abogados y cometido una falta disciplinaria debido a las amenazas dirigidas en tales declaraciones contra el ministro de Justicia.
El instructor del procedimiento disciplinario del colegio de Varsovia denegó la apertura de dicha investigación disciplinaria. A raíz del recurso interpuesto por el fiscal nacional, esa resolución fue anulada, por lo que el expediente fue remitido al Instructor del Procedimiento Disciplinario para un nuevo examen. Mediante resolución de 18 de junio de 2018, este último abrió una investigación disciplinaria contra R. G., que fue archivada mediante resolución de 28 de noviembre de 2018 en la que el instructor del colegio de la Abogacía concluyó que el interesado no había cometido una falta disciplinaria.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el artículo 10. 6 de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que tiene por efecto hacer que el artículo 47 de la CEDF resulte aplicable a un procedimiento de recurso, interpuesto por una autoridad pública ante un Tribunal Disciplinario de un Colegio de la Abogacía, en el que se solicita la anulación de una resolución archivada tras una investigación llevada a cabo contra un abogado, declarando la inexistencia de una infracción disciplinaria imputable a este último y, en caso de anulación de dicha resolución, la remisión del expediente al instructor de ese mismo procedimiento disciplinario.
El TJUE considera en su sentencia que esta primera cuestión prejudicial es admisible, y responde sobre el fondo que el artículo 10.6 de la Directiva 2006/123 debe interpretarse en el sentido de que no tiene por efecto hacer que el artículo 47 de la Carta resulte aplicable a un procedimiento de recurso, interpuesto por una autoridad pública ante un Tribunal Disciplinario de un Colegio de la Abogacía, en el que se solicita la anulación de una resolución archivada tras una investigación llevada a cabo contra un abogado, declarando la inexistencia de una infracción disciplinaria imputable a este último y, en caso de anulación de dicha resolución, la remisión del expediente a ese mismo Instructor del Procedimiento Disciplinario.
No procede examinar el resto de cuestiones prejudiciales, que solo han sido planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el supuesto de que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprendiera que el artículo 47 de la Carta es aplicable en el contexto del litigio principal.
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