El TJUE declara inadmisible la petición de decisión prejudicial de un tribunal polaco sobre la inexistencia de la relación de servicio de un juez por irregularidades en su nombramiento
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-508/19, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, Sala de lo Laboral y de la Seguridad Social, de Polonia, en el procedimiento entre M.F y J.M, en relación con la pretensión de que se declare la inexistencia de una relación estatutaria (relación de empleo) entre este último y el Tribunal Supremo polaco.
En enero de 2019 se inició un procedimiento disciplinario contra M.F., juez del Tribunal Regional de Polonia, por supuestos retrasos en la tramitación de los asuntos sobre los que dicho juez debía pronunciarse. J.M., en su calidad de Presidente del Tribunal Supremo, responsable de los trabajos de la Sala disciplinaria de este último tribunal, designó al Tribunal Disciplinario para que conociera de dichos procedimientos disciplinarios. No obstante, al considerar que el nombramiento de J.M, en dicha Sala Disciplinaria, adolecía de varias irregularidades, M.F. interpuso una demanda civil ante el Tribunal Supremo para que se declarara la inexistencia de una relación de servicio entre J.M. y dicho tribunal, solicitando al mismo tiempo que éste suspendiera el procedimiento disciplinario incoado contra él.
El órgano jurisdiccional remitente, se pregunta si el principio de tutela judicial efectiva y el deber de velar por que los órganos jurisdiccionales puedan pronunciarse en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la UE, tienen por efecto conferirle la facultad, de la que no dispone en virtud de Derecho polaco, de declarar, en el procedimiento principal, que el demandado de que se trata no tiene mandato de juez.
El TJUE declaró la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, puesto que, recuerda que las cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano jurisdiccional nacional deben responder a una necesidad objetiva de resolver los litigios que se le plantean y que, por tanto, la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE presupone, en principio, que el órgano jurisdiccional remitente es competente para resolver el litigio en el procedimiento principal, no puede tratarse de una cuestión meramente hipotética. Mientras que, en este asunto, el propio órgano jurisdiccional remitente señala que, cuando se le somete una acción civil para que se declare la inexistencia de una relación jurídica, carece, con arreglo al Derecho nacional, de la competencia que le permitiría pronunciarse sobre la legalidad del acto de nombramiento controvertido.
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