El TJUE enumera los criterios para declarar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-421/14, que tiene por objeto dirimir una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Santander sobre un procedimiento entre el Banco Primus SA y el Sr. Jesús Gutiérrez García.

En el año 2012, Primus SA concedió al Sr. Gutiérrez García un préstamo garantizado con una hipoteca sobre su vivienda, sin embargo, tras el impago de varias mensualidades consecutivas y, sobre la base de una cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo, el banco solicitó el pago de la totalidad del préstamo junto con los intereses ordinarios y moratorios, costas y gastos, así como la venta en subasta del bien hipotecado. Finalmente, la vivienda fue adjudicada al Banco Primus ante la inexistencia de un mejor postor. Ya en 2014, el Sr. Gutiérrez García ejerció oposición a la ejecución hipotecaria indicando lo abusivo de la cláusula relativa a los intereses de demora.

El Juzgado de Primera Instancia nº2 de Santander suspendió el procedimiento de ejecución hipotecaria. Asimismo, se detectó que algunas cláusulas del contrato distintas a la citada podían ser consideradas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores: la cláusula relativa al vencimiento anticipado (mediante la que el Banco Primus podía exigir el reintegro inmediato del capital, intereses y gastos en caso de falta de pago, en la fecha convenida, de cualquier cantidad adeudada por principal, intereses o cantidades adelantadas) y la cláusula relativa a los intereses ordinarios (la cual prevé el cálculo de los intereses mediante una fórmula que divide el capital pendiente y los intereses devengados 360 días). Además, cabe decir que la oposición hipotecaria no se formuló hasta un año después de que expirara el plazo preclusivo fijado por la Ley, por lo que el juez no podría examinar las cláusulas del contrato de préstamo que podrían considerarse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13/CEE. Por todo ello, se plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE exponiendo las dudas sobre la compatibilidad de la norma española que impone tales plazos con la Directiva 93/13/CEE, así como la necesidad de aclarar cuáles son los criterios que deben seguirse para apreciar el carácter abusivo de determinadas cláusulas y las obligaciones del juez nacional cuando detecta la existencia de una cláusula abusiva.

Por su parte, el TJUE señala que el examen del carácter abusivo de una cláusula implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato. Si el tribunal nacional considera que una cláusula contractual relativa al modo de cálculo de los intereses ordinarios no está redactada de manera clara y comprensible, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva. Para tal, deberá comparar el modo de cálculo del tipo de los intereses ordinarios previsto por esa cláusula y el tipo efectivo resultante con los modos de cálculo generalmente aplicados y el tipo legal de interés. Asimismo, en lo relativo al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor, el tribunal nacional tiene que examinar si la facultad que se concede de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Por otro lado, será contrario al Derecho europeo la interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, que prohíbe al juez nacional, que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo, declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado.

Así, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» —en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva— de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Enlace: curia.europa.eu

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