El TJUE precisa la aplicación de la Directiva 2014/24 sobre contratación pública
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-436/20, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre la Directiva sobre contratación pública, en un procedimiento entre la Asociación Estatal de Entidades de Servicios de Atención a Domicilio (ASADE) y la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas.
La demandante ASADE alega que el Decreto de la Consejería es contrario a la libertad de establecimiento y a la Directiva 2014/24 sobre contratación pública, por no respetar el principio de igualdad de trato entre operadores económicos, debido a que la disposición excluye a las entidades con ánimo de lucro de la posibilidad de prestar servicios públicos mediante una acción concertada, y permite a las entidades sin ánimo de lucro que puedan prestar servicios públicos a cambio de una remuneración, sin que tengan que pasar por un proceso competitivo transparente y con igualdad de trato.
El TJUE en su sentencia recuerda el amplio margen de maniobra del que disponen los Estados miembros para organizar la elección de los prestadores de servicios. Por ende, la Directiva sobre contratación pública no se opone a una normativa nacional que reserva a las entidades privadas sin ánimo de lucro la facultad de celebrar acuerdos de prestación de servicios sociales de asistencia a las personas. No obstante, la exclusión de las entidades privadas con ánimo de lucro de los procedimientos de adjudicación de estos contratos públicos no es contraria al principio de igualdad, siempre y cuando dicha exclusión contribuya efectivamente a la finalidad social y a la consecución de los objetivos de solidaridad y de eficiencia presupuestaria.
En esta línea, el TJUE concluye que sí que es contrario a la Directiva el hecho de que constituya un criterio de selección de los operadores económicos la implantación en el territorio de la localidad en la que se prestan los servicios sociales, puesto que no cumple con el principio de proporcionalidad con respecto a la consecución del objetivo legítimo de garantizar la proximidad y la accesibilidad de los servicios sociales.
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