El TJUE se pronuncia sobre cómo determinar la base imponible en el impuesto del IVA en el caso de operaciones ocultadas a la Administración tributaria

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-521/19 entre CB y el Tribunal Económico Administrativo de A Coruña, aclarando cuál debe ser la base imponible en una operación ocultada por supuestos pasivos del IVA.

El caso se origina a raíz de una actividad del Grupo Lito sujeta al impuesto sobre el valor añadido (IVA) y que no era declarada a la Administración Tributaria ni a efectos del impuesto de sociedades ni a efectos del IVA. La Administración tributaria estima que las sumas percibidas por el agente (Grupo Lito) en pago por sus servicios, no incluían el IVA y que, por tanto, la base imponible del impuesto sobre la renta correspondiente a esos ejercicios debía determinarse teniendo en cuenta la totalidad de esos importes. El agente impugna esa interpretación alegando que la aplicación a posteriori del IVA a los importes considerados ingresos por la Administración tributaria es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE, según la cual, cuando se descubren operaciones que, en principio, están sujetas al IVA, pero no han sido declaradas ni facturadas, el IVA debe considerarse incluido en el precio pactado por las partes para dichas operaciones.

En su análisis del asunto, el TJUE declara que, en las circunstancias mencionadas, en el marco de la inspección de una declaración de impuestos directos, la reconstitución efectuada por la Administración tributaria interesada de las cantidades entregadas y recibidas con ocasión de la operación controvertida, debe considerarse un precio que incluye el IVA, a menos que, con arreglo al Derecho nacional, los sujetos pasivos puedan repercutir y deducirse posteriormente el IVA en cuestión, a pesar del fraude. Según el TJUE, el hecho de que los sujetos pasivos hayan incumplido la obligación de facturación no puede obstaculizar la aplicación del principio básico de la Directiva, en virtud del cual el sistema del IVA está destinado a gravar únicamente al consumidor final.

El TJUE destaca que el restablecimiento, por parte de la Administración tributaria, de la situación tal como habría sido de no haberse cometido una irregularidad, y, con mayor razón, un fraude, implica siempre un margen inevitable de incertidumbre. Por consiguiente, cuando, debido a la falta de mención del IVA en una factura o a la inexistencia de factura, tanto si dichas omisiones son fruto de una intención fraudulenta como si no, la base imponible ―a saber, la contraprestación, valor subjetivo, realmente percibida por el sujeto pasivo sin incluir el IVA― proceda de una reconstitución realizada a posteriori por la Administración tributaria nacional interesada, debe interpretarse teniendo en cuenta ese margen inevitable de incertidumbre.

Por ello, debe considerarse que, cuando procede de una reconstitución efectuada en el marco de una inspección relativa a los impuestos directos, el resultado de una operación que ha sido ocultada a la Administración tributaria, a pesar de que debería haber sido facturada y declarada, incluye el IVA soportado por dicha operación. Sería distinto si el Derecho nacional aplicable permitiese proceder a una rectificación del IVA.

El TJUE señala que cualquier otra interpretación sería contraria al principio de neutralidad del IVA y haría recaer una parte de la carga de dicho impuesto sobre un sujeto pasivo, cuando el IVA solo debe ser soportado por el consumidor final. Añade que el respeto de este principio no se opone a que los Estados miembros adopten sanciones para luchar contra el fraude fiscal. Un fraude como el controvertido en el litigio nacional debe castigarse en el marco de esas sanciones, y no mediante la determinación de la base imponible.

Enlace: curia.europa.eu

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