El TJUE se pronuncia sobre el naufragio del Prestige: el arbitraje entablado en Reino Unido no puede bloquear el reconocimiento de la sentencia española condenatoria
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-700/20, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por los tribunales británicos sobre la interpretación de ciertos artículos del Reglamento 44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En noviembre de 2002, el petrolero M/T Prestige naufragó frente a las costas gallegas cuando transportaba 70.000 toneladas de fuelóleo pesado, que se derramaron y causaron importantes daños en playas, puestas y ciudades del literal norte español y francés. Ante esta situación, España ejercitó una acción civil ante los tribunales españoles, quienes condenaron a London P & I Club a reparar los daños causados hasta el límite de 1.000 millones de dólares estadounidenses estipulado en el contrato de seguro. Por otro lado, la compañía británica entablo un procedimiento arbitral en Londres sobre la base de una cláusula del contrato. Este procedimiento dio lugar a un laudo arbitral que en el que se declaró, por un lado, que las pretensiones indemnizatorias de España ante los tribunales deberían haberse formulado en el procedimiento arbitral; y por otro lado, según lo establecido en la cláusula del contrato de seguro “pay to be paid”, el London P&I no podía incurrir en responsabilidad frente a España si antes los propietarios del buque no habían pagado a este los daños. Como contempla la Ley de Arbitraje de 1996 británica, el London P&I Club solicitó y obtuvo una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Reino Unido, dictada en los términos del laudo arbitral. Dicha sentencia fue confirmada a raíz del recurso de apelación que contra ella interpuso España. Por su parte, España solicitó a los tribunales británicos que reconocieran la resolución española que ordenaba la ejecución de la condena judicial del London P&I Club a reparar los daños causados. El Tribunal Superior de Justicia de Inglaterra y Gales accedió a esa solicitud, a raíz del recurso interpuesto por el London P&I Club contra tal reconocimiento, dicho Tribunal decidió plantear al TJUE una cuestión prejudicial acerca del Reglamento n.º 44/2001.
El TJUE declara que dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que una sentencia dictada por un tribunal de un Estado miembro en los términos de un laudo arbitral no puede impedir el reconocimiento, en ese Estado miembro, de una resolución dictada por un tribunal de otro Estado miembro, cuando un tribunal de ese primero no habría podido dictar una resolución con un resultado equivalente al de dicho laudo sin contravenir las disposiciones y los objetivos fundamentales de este Reglamento. El TJUE vela porque el derecho europeo no pueda eludirse a través de un procedimiento arbitral que va seguido de un procedimiento judicial destinado a transcribir los términos del laudo arbitral en una resolución judicial.
En lo que respecta a la litispendencia, el TJUE observa que los dos procedimientos, el relativo a la acción civil en España y el procedimiento arbitral en Londres, no solo enfrentaban a las mismas partes, sino que además tenían el mismo objeto y la misma causa: la eventual incursión en responsabilidad del London P&I Club frente al Estado español, en virtud del contrato de seguro suscrito entre el London P&I Club y los propietarios del Prestige, por los daños causados por el naufragio. Sobre la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro, el TJUE recuerda que un acuerdo atributivo de competencia celebrado entre un asegurador y un tomador del seguro no puede vincular a la persona perjudicada por el daño asegurado que, allí donde el Derecho nacional lo permita, desee entablar una acción directa por responsabilidad delictual o cuasi delictual contra el asegurador, ante el tribunal del lugar en que se produjo el hecho dañoso o ante el tribunal del lugar de su domicilio. De manera que, admitir que la sentencia dictada en los términos de un laudo, mediante el que un tribunal arbitral se declaró competente sobre la base de tal cláusula compromisoria, pueda impedir el reconocimiento de una resolución recaída en otro Estado miembro sobre una acción directa de responsabilidad que ha ejercitado el perjudicado privaría a este de la reparación efectiva del daño sufrido.
Finalmente, el TJUE señala que incumbe al tribunal al que se ha solicitado que dicte una sentencia en los términos de un laudo arbitral comprobar la observancia de las disposiciones y de los objetivos fundamentales del Reglamento para prevenir elusiones, como la consistente en llevar a cabo un procedimiento arbitral contraviniendo el efecto relativo de la cláusula compromisoria insertada en un contrato de seguro y las normas de litispendencia establecidas en el Reglamento.
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