El TJUE se pronuncia sobre la relación contractual entre hoteles y la plataforma Booking.com: aplicación de las normas europeas de competencia y del Reglamento Bruselas I bis

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-59/19, Wikingerhof GmbH & Co. KG contra Booking.com BV, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial por parte del Tribunal Supremo alemán.

Wikingerhof BmbH & Co KG., una sociedad que regenta un hotel en Alemania, celebró en 2009 un contrato tipo con Booking.com, una sociedad neerlandesa, por el que aceptaba las condiciones generales impuesta por la plataforma. En 2015, Booking modifico sus condiciones generales y Wikingerhof se opuso a ello por escrito. No obstante, la compañía hotelera terminó por asumir las nuevas condiciones generales, considerando que no había tenido otra opción dada la posición de fuerza que ocupa Booking en el mercado.

Posteriormente Wikingerhof interpuso una demanda contra Booking ante los tribunales de Alemania por distintas cuestiones relacionadas con el posicionamiento de su hotel y la forma de indicar los precios. Los tribunales de primera y segunda instancia de Alemania consideraron que el Reglamento Bruselas I bis no les otorgaba competencia territorial en tanto la demandada tenía su sede social en Países Bajos. Por ello el Tribunal Supremo alemán elevó una cuestión prejudicial al TJUE sobre si el artículo 7.2 del Reglamento se aplica a una acción dirigida a hacer cesar actuaciones del demandado cuando se alega que abusa de su posición dominante y existe una relación contractual entre demandante y demandado.

El TJUE considera esencial diferenciar si la obligación cuyo incumplimiento se reprocha al demandado es contractual y legal. Cuando el demandante invoca un incumplimiento de la ley y no es necesario examinar el contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter ilícito del comportamiento enjuiciado, la acción queda comprendida en el artículo 7.2 del Reglamento y debe enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido el hecho dañoso. En este caso se está enjuiciando si Booking incumplió la obligación legal de no ejercer abuso de posición dominante, y para dilucidar sobre esta cuestión no es necesario examinar el contrato. Por tanto, la acción se enmarca en el artículo 7.2 del Reglamento.

Enlace: curia.europa.eu

Comparte: