Interpretación del despido colectivo según la normativa europea aplicable

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-300/19, Marchan Technologies, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n° 3 de Barcelona.

Una trabajadora comenzó a trabajar para la empresa Marclean Technologies, en octubre de 2016. El 28 de mayo de 2018 la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad temporal y fue despedida el 31 de mayo de 2018. Marclean Technologies reconoció la improcedencia del despido y la trabajadora percibió la indemnización que, según la empresa, corresponde en los casos en que el despido se declare improcedente judicialmente. El 11 de junio de 2018, la trabajadora presentó demanda por despido contra Marclean Technologies ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, solicitando que fuera declarado nulo o, con carácter subsidiario, improcedente.

Entre el 31 de mayo y el 14 de agosto de 2018, cesaron en la empresa un total de siete personas (cuatro por causas no imputables a la persona del trabajador, dos por cese voluntario y una por finalización del contrato temporal). A continuación, el 15 de agosto de 2018, causaron baja en la empresa otras veintinueve personas. Ese mismo día, Marclean Technologies puso fin totalmente en su actividad comercial.

Mediante auto de 6 de febrero de 2019, el Juzgado declaró que habían sido despedidos entre 30 y 35 trabajadores, lo cual podría calificarse de «despido colectivo» en el sentido de la Directiva 98/59/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos. No obstante, en la medida en que tuvieron lugar con posterioridad al despido de la trabajadora, el Juzgado duda de si pueden tenerse en cuenta para determinar si se ha producido ese «despido colectivo». Ello se debe a que, según dicho Juzgado, a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017, la jurisprudencia nacional interpreta el Estatuto de los Trabajadores (artículo 51.1) en el sentido de que a efectos de determinar la existencia de un despido colectivo solamente se tienen en cuenta las extinciones de contrato que hayan tenido lugar en los 90 días anteriores a la fecha del despido individual objeto de enjuiciamiento.

El TJUE declara en su sentencia que la Directiva 98/59/CE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

El TJUE considera que ninguno de los dos métodos empleados en España según el Juzgado para determinar si hay despido colectivo cuando se impugna un despido individual (el que computa como período de referencia exclusivamente el período anterior a ese despido o, en caso de fraude, únicamente el período posterior al mismo) son conformes con la Directiva, pues esta no menciona ningún límite temporal exclusivamente anterior o posterior al despido individual impugnado para calcular el número de despidos que se han producido. Además, esos dos métodos podrían impedir o dificultar la consecución de la finalidad de la Directiva, que es reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos. En efecto, limitar el período de referencia podría restringir los derechos de los trabajadores afectados, puesto que no podrían computarse los despidos producidos dentro de un período de 30 o de 90 días, fuera de ese período anterior o posterior, aun cuando la totalidad de los despidos hubiera superado el número requerido por la Directiva.

El TJUE observa, además, que el único método que resulta conforme con la finalidad de la Directiva y que respeta su efecto útil consiste en tomar como período de referencia todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido el despido individual impugnado. Subraya que la plena eficacia de la Directiva se vería limitada si se interpretara en el sentido de que los tribunales nacionales no pueden computar los despidos que tengan lugar antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo. Por lo tanto, procede examinar el período que cubra el despido individual impugnado y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

Enlace: curia.europa.eu

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