La celebración de varios contratos de trabajo con un mismo empresario conlleva que el período mínimo de descanso se aplique a todo el conjunto
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-585/19, referente a la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal nacional de Rumanía sobre si, cuando un trabajador ha celebrado con un mismo empresario varios contratos de trabajo, el período mínimo de descanso diario, establecido en el artículo 3 de la Directiva sobre el tiempo de trabajo se aplica a tales contratos considerados en su conjunto o a cada uno de ellos por separado.
El procedimiento versa sobre la determinación por el Ministerio de Educación nacional de la existencia de un crédito presupuestario a cargo de la Academia de Estudios Económicos de Bucarest relativo a los costes salariales de empleados. Las cantidades correspondientes a tales costes se declararon no subvencionables por haberse superado el número máximo de horas diarias de trabajo (13 horas) que dichos empleados pueden realizar. En efecto, dichos trabajadores, contratados en virtud de varios contratos de trabajo, acumularon determinados días las horas trabajadas en el marco de la jornada de base, ocho horas diarias, y las horas trabajadas en el marco del proyecto en cuestión y de otros proyectos o actividades, lo que llevó a que se planteara que en el caso de dichos expertos el número total de horas de trabajo al día superaba el límite de trece horas diarias.
En su sentencia, el TJUE recuerda que el derecho de los trabajadores a la limitación de la duración máxima de la jornada y a períodos de descanso es tanto una norma del Derecho social de UE como un derecho recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En este sentido, el TJUE declara que debe contemplarse como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones”. Por otro lado, la sentencia estipula que el período de descanso debe entenderse como “todo período que no sea tiempo de trabajo”.
El TJUE continúa afirmando que el período de descanso y el tiempo de trabajo son conceptos mutuamente excluyentes, y que la Directiva sobre el tiempo de trabajo: (1) impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas; y, (2) no contempla una categoría intermedia entre los períodos de trabajo y los de descanso.
El TJUE estima que no es posible que se cumpla la exigencia impuesta por la Directiva sobre el tiempo de trabajo de que cada trabajador disfrute diariamente de al menos once horas de descanso consecutivas si esos períodos de descanso se examinan por separado para cada contrato. Por tanto, estima que un mismo período no puede calificarse de forma simultánea como tiempo de trabajo y como período de descanso.
Por consiguiente, el TJUE establece que, cuando un trabajador ha celebrado con un mismo empresario varios contratos de trabajo, el período mínimo de descanso diario se aplica a tales contratos considerados en su conjunto y no a cada uno de ellos por separado.
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