La compañía aérea que no ha realizado en un Estado miembro más que el primer segmento de un vuelo, puede ser demandada en otro
El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y C-448/16 flightright GmbH c. Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.; Roland Becker c. Hainan Airlines Co. Ltd; Mohamed Barkan, Souad Asbai, Assia Barkan, Zakaria Barkan, Nousaiba Barkan c. Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A.
Unos pasajeros aéreos reservaron con Air Berlin e Iberia unos vuelos de conexión de España a Alemania (concretamente para el trayecto Ibiza-Palma de Mallorca-Düsseldorf, por lo que respecta a Air Berlin, y para el trayecto Melilla-Madrid-Fráncfort del Meno, por lo que respecta a Iberia), reservas que abarcaban la totalidad de los respectivos trayectos. La compañía aérea española Air Nostrum operó los primeros vuelos domésticos en España por cuenta de Air Berlin e Iberia. En ambos casos, esos vuelos sufrieron un retraso (45 y 20 minutos) que conllevó que los pasajeros perdieran su segundo vuelo a Alemania. Los pasajeros llegaron finalmente a su destino final con más de 3 horas de retraso (concretamente unas 4 horas de retraso en el vuelo reservado con Air Berlin y 13 horas de retraso en el reservado con Iberia). Debido a estos grandes retrasos, los pasajeros aéreos afectados (o, en su lugar, la empresa alemana flightright) acudieron ante los órganos jurisdiccionales alemanes para reclamar a Air Nostrum las indemnizaciones previstas en el Reglamento de la Unión relativo a los derechos de los pasajeros aéreos.
El Tribunal Civil y Penal de Düsseldorf y el Tribunal Supremo Civil y Penal de Alemania, albergan dudas en cuanto a si los órganos jurisdiccionales alemanes son internacionalmente competentes para juzgar acciones ejercitadas por pasajeros aéreos contra una compañía aérea que: i) está domiciliada en otro Estado miembro; ii) en vuelos de conexión con destino final en Alemania no ha operado más que los primeros vuelos domésticos en ese otro Estado miembro, e iii) no es parte del contrato. Ambos tribunales instaron al TJUE a que aclarase si en ese caso procede aplicar las disposiciones del Reglamento Bruselas I, según las cuales, en materia contractual, el domiciliado en otro Estado miembro podrá ser demandado ante el tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación que sirviere de base a la demanda. Dicho Reglamento precisa que, en caso de prestación de servicios, y salvo pacto en contrario, ese lugar será aquel en el que hubieren sido o debieren ser prestados los servicios según el contrato.
Mediante su sentencia, el TJUE concluye que cabe considerar el destino final en Alemania como lugar de ejecución de las prestaciones no sólo en lo relativo al segundo vuelo, sino también en lo relativo al primer vuelo doméstico en España. De ello se infiere que los órganos jurisdiccionales alemanes son, en principio, competentes para juzgar acciones indemnizatorias dirigidas contra una compañera aérea extranjera como Air Nostrum. En efecto, en primer término, el concepto de «materia contractual», con arreglo al Reglamento Bruselas I, incluye la acción indemnizatoria que ejercitan los pasajeros aéreos afectados por gran retraso de un vuelo de conexión, sobre la base del Reglamento relativo a los derechos de los pasajeros aéreos, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo con el que no han celebrado ningún contrato.
A este respecto, el TJUE observa concretamente que, con arreglo al Reglamento relativo a los derechos de los pasajeros aéreos, cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones derivadas de dicho Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero. Por consiguiente, debe considerarse que dicho transportista (en el caso de autos, Air Nostrum) cumple las obligaciones libremente consentidas con respecto a quien contrata con los pasajeros afectados (en el caso de autos, Air Berlin e Iberia). Estas obligaciones nacen del contrato de transporte aéreo.
En segundo término, el TJUE considera que debe considerarse «lugar de ejecución» de un vuelo de conexión, en el sentido del Reglamento Bruselas I, el lugar de llegada del segundo vuelo, cuando el transporte en los dos vuelos lo realicen dos transportistas aéreos distintos y la acción indemnizatoria ejercitada como consecuencia del gran retraso en la llegada se base en un incidente que ha tenido lugar en el primer vuelo operado por un transportista aéreo que no es aquel con quien celebraron un contrato los pasajeros afectados. El TJUE pone de relieve al respecto que los contratos controvertidos, constituidos por una única reserva para todo el trayecto, obligan a los transportistas aéreos a transportar a los pasajeros de A a C. Esta operación de transporte es un servicio en el que uno de los lugares de prestación principal se halla en C. El TJUE considera que para una compañía aérea que ―como Air Nostrum― únicamente opera el primer vuelo de A a B, es suficientemente previsible que los pasajeros puedan demandarla ante los tribunales de C.
En otro asunto, un pasajero aéreo acudió ante los órganos jurisdiccionales alemanes para reclamar a una compañía aérea china, Hainan Airlines, una indemnización a raíz de haberle sido denegado el embarque para el segundo segmento de un vuelo de conexión (concretamente el trayecto Berlín-Bruselas-Pekín). El TJUE recuerda sobre este particular que si el demandado (en el caso de autos, Hainan Airlines) no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial internacional se regirá, en cada Estado miembro de la Unión, por la ley de dicho Estado, y no por el Reglamento Bruselas I.
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