La Directiva de autorización de redes también es aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-764/18, Ayuntamiento de Pamplona c. Orange España, a través de una cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo, que estima necesario que se interprete la Directiva 2002/20/CE sobre autorización, ya que el TJUE solo la ha interpretado en orden a la imposición de tasas y cánones a las empresas que actúan en el sector de la telefonía móvil, pero no se ha pronunciado expresamente sobre la aplicación de la Directiva a los operadores de servicios de telefonía fija y de Internet.
Orange presentó una autoliquidación de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal n.º 22/2014 del Ayuntamiento de Pamplona, reguladora de la tasa por aprovechamientos especiales del suelo, vuelo y subsuelo del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de suministros, correspondiente al segundo trimestre de 2014, por la prestación de los servicios de telefonía fija y de acceso a Internet en el término municipal de Pamplona. En la autoliquidación se aplicó un tipo impositivo del 1,5% a unos ingresos brutos de 1.188.269,59€, arrojando una cuantía de 7.928,71€ que Orange debía abonar al Ayuntamiento de Pamplona.
Orange consideró que no es titular de la red a través de la cual presta servicios en el municipio de Pamplona, de modo que no es sujeto pasivo a los efectos de la citada Ordenanza fiscal y que, en segundo lugar, los artículos 12 y 13 de la Directiva autorización se oponen a que se imponga una tasa o canon cuantificados exclusivamente conforme a un porcentaje fijo de los ingresos brutos de una empresa. En consecuencia, solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que rectificara su autoliquidación y le reembolsara la cuantía abonada de forma indebida.
El asunto ha llegado ante el Tribunal Supremo que señala que, en todo caso, el TJUE no se ha pronunciado sobre las exigencias que se derivan de la Directiva respecto a la fijación de la tasa exigible a los operadores titulares de redes a través de las que prestan sus servicios de telefonía fija y de Internet. Así, plante al TJUE si las limitaciones que la Directiva 2002/20/CE contempla respecto del ejercicio de la potestad tributaria de los Estados miembros, son aplicables a las empresas prestadoras de servicios de telefonía fija e Internet. En caso de que se considere que lo son, desea saber si la Directiva permite a los Estados miembros imponer una tasa o canon cuantificados exclusivamente en atención a los ingresos brutos obtenidos anualmente por la empresa ―propietaria de los recursos instalados― con ocasión de la prestación del servicio de telefonía fija e Internet en el territorio correspondiente.
En su sentencia, el TJUE declara en primer lugar, como propuso el Abogado General, que la Directiva autorización también es aplicable a las empresas que prestan servicios de telefonía fija y de acceso a Internet. En efecto, al definir el concepto de «servicios de comunicaciones electrónicas», la Directiva marco no distingue entre los servicios de telefonía fija y los servicios de telefonía móvil, pues se refiere a «la telefonía vocal». Según dicha Directiva, el «acceso a Internet» es un servicio de comunicaciones electrónicas. Así pues, los «servicios de comunicaciones electrónicas», en el sentido de la Directiva marco, son servicios que consisten en transmitir señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, ya sean estas redes fijas o móviles, y que cubren tanto servicios de telefonía, fija o móvil como servicios de acceso a Internet. Dado que el ámbito de aplicación de la Directiva autorización se determina en función de las definiciones de la Directiva marco, la Directiva autorización es aplicable a las autorizaciones de suministro tanto de redes como de servicios de acceso a Internet y de telefonía fija.
En respuesta a la segunda pregunta del Tribunal Supremo, el TJUE declara que la Directiva autorización no se opone a una normativa nacional que impone, a las empresas propietarias de infraestructuras o de redes necesarias para las comunicaciones electrónicas y que utilicen estas para prestar servicios de telefonía fija y de acceso a Internet, una tasa cuyo importe se determina exclusivamente en función de los ingresos brutos obtenidos anualmente por estas empresas en el territorio del Estado miembro de que se trate.
El TJUE considera que la tasa por aprovechamiento del dominio público no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva autorización, por una parte, porque no está destinada a cubrir los gastos administrativos globales relativos a las actividades de la autoridad nacional de reglamentación y, por otra parte, porque su hecho imponible está vinculado a la concesión del derecho a utilizar los recursos instalados en el suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local, de modo que no depende del derecho de instalar esos recursos en el sentido de dicha Directiva.
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