La Directiva sobre el tiempo de trabajo se aplica a los agentes de la Policía de Intervención Rápida húngara encargados de la vigilancia de las fronteras exteriores del Espacio Schengen en el contexto de la crisis migratoria
El TJUE ha publicado Sentencia de 30 de abril de 2020 en el asunto C-211/19, que tiene como partes a la UO contra Készenléti Rendőrség (Policía de Intervención Rápida, de la que el primero es miembro).
El litigio tiene como origen la orden que se le dio a UO (junto con el resto de su equipo) de realizar tareas de alerta extraordinaria y de guardia fuera de las horas normales de trabajo, entre julio de 2015 y abril de 2017, como parte de un escuadrón de patrullas fronterizas en las fronteras entre Hungría y Serbia, Croacia y Rumania, en la ruta de migración de los Balcanes, guardias que la Policía de Intervención Rápida computaba como tiempo, aunque abonaba un suplemento de guardia. UO interpone una acción alegando que los periodos de guardia deben ser tratados como “tiempo de trabajo” a efectos de la Directiva de Tiempo de Trabajo, por el cual tiene derecho a percibir pagos extraodinarios. El Tribunal nacional que conoce del asunto plantea una cuestión prejudicial al TJUE sobre si el tratamiento de las guardias objeto de litigio son contrarias a la Directiva.
El TJUE indica que no son objeto de aplicación de la Directiva que determinadas actividades específicas de servicio público que no se prestan, por su naturaleza, a la planificación en materia de tiempo de trabajo, en la medida en que deben ser continuas para garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones esenciales del Estado. Sin embargo, en lo que tiene que ver con el presente asunto, las misiones de vigilancia de fronteras exteriores del espacio Schengen, cuando se realizan en condiciones normales por la policía de intervención rápida húngara, no serían específicas en esa medida.
En primer lugar, no se justifica que el derecho a horas o días de descanso después de haber trabajado un determinad número de horas menoscabe ningún aspecto fundamental de las misiones; en concreto, no se justifica que por sus características específicas, sólo puedan ser llevadas a cabo de manera continua y únicamente por ese trabajador en particular.
Por otro lado, el TJUE señala que el Tribunal nacional debe analizar si concurrieron circunstancias de excepcional gravedad y amplitud, lo que supondría la no aplicación de la Directiva. Para ello debe determinar si una afluencia de migrantes a las fronteras exteriores del espacio Schengen impidió que la vigilancia de esas fronteras por la Policía de Intervención Rápida húngara se llevara a cabo, durante todo el período de que se trata, en condiciones normales, de conformidad con la tarea encomendada a la Policía de Intervención Rápida y sin que fuera posible establecer un sistema de rotación del personal que permitiera garantizar a cada trabajador un período de descanso como se exige en la directiva.
Finalmente, el TJUE recuerda que la Directiva sólo se aplica a la organización del tiempo de trabajo de los trabajadores, de modo que no afecta directamente a su remuneración. Así pues, incluso si la directiva resultara aplicable a la situación del agente de policía, en lo que respecta a la ordenación de su tiempo de trabajo, las cuestiones relativas a su remuneración deben tratarse en el marco del Derecho húngaro.
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