La ley alemana que fija importes mínimos de honorarios para arquitectos e ingenieros es contraria a la Directiva Servicios, aunque puede aplicarse en un litigio entre particulares
En 2016, Thelen, una sociedad inmobiliaria, y MN, ingeniero, celebraron un contrato para la realización de estudios en virtud del cual este último se comprometió a prestar determinados servicios previstos por el Reglamento sobre honorarios de servicios de arquitectura y de ingeniería, HOAI, a cambio del pago de honorarios a tanto alzado por un importe determinado. Un año después, MN resolvió el contrato y facturó los servicios prestados en una factura final de honorarios. Basándose en una disposición del HOAI que establece que, por los servicios prestados, el prestador tiene derecho a una retribución por lo menos igual al importe mínimo fijado por el Derecho nacional, y teniendo en cuenta los pagos ya efectuados, MN reclamó judicialmente el pago del resto de la cantidad adeudada, superior a la acordada por las partes en el contrato.
Thelen, tras ver desestimadas parcialmente sus pretensiones en primera y en segunda instancia, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Alemania, órgano jurisdiccional remitente. En el marco de la remisión prejudicial, este órgano jurisdiccional recuerda que el TJUE declaró la incompatibilidad de esta disposición del HOAI con la Directiva 2006/123 que prohíbe a los Estados miembros mantener requisitos que supediten el ejercicio de una actividad al cumplimiento por parte del prestador de tarifas mínimas y/o máximas si estos requisitos no son compatibles con las condiciones acumulativas de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.
El TS alemán plantea así una cuestión prejudicial al TJUE si, al apreciar la procedencia de la demanda de un particular, dirigida contra otro particular, un órgano jurisdiccional nacional debe dejar inaplicada la disposición nacional, sobre la que se basa la demanda, que es contraria a una directiva. El TJUE, constituido en Gran Sala, declara que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio exclusivamente entre particulares no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una normativa nacional que, infringiendo el artículo 15.1, de la Directiva «servicios», fija importes mínimos de honorarios para las prestaciones de servicios de arquitectos e ingenieros y sanciona con la nulidad los acuerdos que no se atienen a dicha normativa.
Es cierto que el principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros a garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión Europea. Además, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme al Derecho de la Unión, ese mismo principio obliga al juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de dicho Derecho a garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.
Sin embargo, un órgano jurisdiccional nacional no está obligado, únicamente sobre la base del Derecho de la Unión, a dejar inaplicada una disposición de su Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión si esta última disposición carece de efecto directo. Queda no obstante a salvo la posibilidad de que dicho órgano jurisdiccional, así como cualquier autoridad administrativa nacional competente, excluya la aplicación, sobre la base del Derecho interno, de cualquier disposición de Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión carente de tal efecto.
La jurisprudencia del TJUE excluye que pueda reconocerse tal efecto a dicha disposición en el marco de un litigio entre particulares. A cambio, la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión podría invocar la jurisprudencia del TJUE para obtener, en su caso, la reparación de un daño causado por dicha falta de conformidad. Según esa jurisprudencia, corresponde a cada uno de los Estados miembros garantizar que los particulares obtengan la indemnización del perjuicio que les cause el incumplimiento del Derecho de la Unión.
A este respecto, el TJUE subraya que, al haber declarado ya que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no es compatible con el Derecho de la Unión, y que, por tanto, su mantenimiento constituye un incumplimiento por parte de Alemania, esta violación del Derecho de la Unión debe considerarse manifiestamente caracterizada en el sentido de su jurisprudencia relativa al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de un Estado miembro por violación del Derecho de la Unión.
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