La necesidad de limitar la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano o su familia de la UE sospechoso de haber participado en crímenes de guerra debe evaluarse caso por caso
El TJUE ha dictado sentencia en los asuntos acumulados C-331/16, K c. Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie y C-366/16, H.F. c. Bélgica, indicando que una limitación establecida por un Estado miembro a las libertades de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, o de un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de dicho ciudadano, al que se le haya denegado, en el pasado, el estatuto de refugiado por existir motivos fundados para considerar que había cometido un crimen de guerra, un crimen de lesa humanidad o actos contrarios a los principios de las Naciones Unidas, está comprendida en el concepto de «orden público» o «seguridad pública» en el sentido de la Directiva, y por tanto los Estados Miembros pueden adoptar medidas que limiten la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad.
Asimismo, en su sentencia el TJUE añade que el hecho de que se haya denegado en el pasado al interesado el estatuto de refugiado no puede dar lugar automáticamente a concluir que su mera presencia en el territorio del Estado miembro de acogida constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Por tanto, señala que antes de adoptar una medida por razones de orden público o de seguridad pública es necesaria una valoración caso por caso, teniendo en cuenta las consideraciones de la decisión por la que se denegó el estatuto de refugiado y las razones en que ésta se basa, especialmente la naturaleza y la gravedad de los crímenes o actos de los que se le acusa, el grado de su implicación individual en ellos, la posible existencia de causas de exoneración de su responsabilidad penal y si existe o no una condena penal, teniendo en consideración el lapso de tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de esos crímenes o actos y la conducta posterior de esa persona, especialmente si esa conducta pone de manifiesto que mantiene una actitud contraria a los valores fundamentales de la Unión de un modo que podría perturbar la tranquilidad y la seguridad física de la población.
El TJUE señala también que, a pesar de que parezca poco probable que tales crímenes o actos puedan reproducirse fuera de su contexto histórico y social concreto, una conducta del interesado que ponga de manifiesto que mantiene una actitud contraria a los valores fundamentales de la Unión –como la dignidad humana y los derechos humanos– puede constituir, por su parte, una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad en el sentido de la Directiva. Esta evaluación requiere ponderar, por una parte, la amenaza que la conducta personal del interesado representa para los intereses fundamentales de la sociedad de acogida y, por otra parte, la protección de los derechos que la Directiva confiere a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias.
Por último, el TJUE considera que, para adoptar una decisión de expulsión dentro del respeto del principio de proporcionalidad, es preciso tener en cuenta, en particular, la naturaleza y la gravedad del comportamiento reprochado a la persona afectada, la duración y, en su caso, la legalidad de su residencia en el Estado miembro de acogida, el período transcurrido desde esa conducta, el comportamiento manifestado durante ese período, el grado de su peligrosidad actual para la sociedad y la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con dicho Estado miembro.
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