La normativa de un Estado miembro que limita el derecho a una prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel nacionales es un obstáculo a la libre circulación de trabajadores

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-447/18, UB c. Generálny riaditeľ Sociálnej poisťovne Bratislava, que responde a una petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional, concluyendo que la normativa nacional eslovaca que supedita el disfrute de una prestación catalogable como “ventajas sociales”, a que el solicitante tenga la nacionalidad de ese Estado miembro, es contraria al Reglamento europeo 492/2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores (artículo 7.2).

El litigio tiene como origen la decisión que denegaba la solicitud de un ciudadano con nacionalidad checa y residencia en Eslovaquia a percibir una prestación establecida en favor de determinados deportistas de alto nivel que habían representado a Eslovaquia. La decisión tuvo como fundamento que el solicitante no tenía la nacionalidad eslovaca, a pesar de que había ganado varias medallas de oro y plata en los campeonatos de Europa y del mundo de hockey sobre hielo, como miembro del equipo nacional de la hoy extinta República Socialista Checoslovaca.

La cuestión prejudicial pretendía dilucidar si el requisito de nacionalidad establecido por la ley eslovaca de indemnización de los representantes deportivos era acorde a los artículos 1.w), 4 y 5 del Reglamento 883/2004. El TJUE ha declarado que esta prestación no se encuadra en el ámbito de aplicación del Reglamento 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, ya su naturaleza jurídica es diferente al de las “prestaciones de vejez” dispuesto en éste.

Incide el TJUE en que la finalidad esencial de la prestación es recompensar a sus beneficiarios por las hazañas que realizaron en el ámbito deportivo a representar a su país, lo cual explica la financiación directa del Estado al margen del sistema nacional de seguridad social. Sin embargo, continúa el TJUE argumentando que la prestación sí se encuentra incluida en el concepto de “ventajas sociales” a efectos del artículo 7.2 del Reglamento nº 492/2011, observando que la posibilidad de que un trabajador inmigrante se vea recompensado, con el mismo derecho que los trabajadores nacionales del Estado de acogida, por los resultados deportivos que obtuvo representando a ese Estado miembro (o, como en este caso, a sus predecesores legales) puede contribuir a la integración de dicho trabajadores en el país y, por lo tanto, a alcanzar el objetivo de la libre circulación de los trabajadores.

Por tanto, el TJUE declara que la prestación objeto del litigio no es objeto del Reglamento 883/2004 sobre coordinación de los sistemas de seguridad social, pero sí del Reglamento 492/2011 relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Unión,  que debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de una prestación a determinados deportistas de alto nivel que han representado a dicho Estado miembro, o a sus predecesores legales, en competiciones deportivas internacionales, en particular, al requisito de que el solicitante tenga la nacionalidad de dicho Estado miembro.

Enlace: curia.europa.eu

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