La obligación de pago de las cuotas colegiales no tiene naturaleza contractual si el colegio actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público, aunque sí la tendrá en la parte que vaya dirigida a servicios opcionales
La Sala Primera del TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-421/18, que tiene como partes a la Ordre des avocats du barreau de Dinant (Colegio de la Abogacía de Dinant, Bélgica) y a JN. La sentencia resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal nacional que conocía del asunto, en relación con el impago por parte de JN de las cuotas profesionales anuales que adeudaba al Colegio y si la naturaleza de la acción de reclamación de cantidad que ostenta el Colegio es de naturaleza contractual.
JN, abogado colegiado en el Colegio de Abogados de Dinant estableció su lugar de residencia en Francia en la década de 1990, a la vez que mantenía su inscripción en dicho Colegio, abonando sus cuotas hasta el año 2012. En 2015, el Colegio le requiere el pago de las cuotas impagadas entre los años 2013 y 2015, no surtiendo efecto, por se interpone una demanda de reclamación de cantidad ante el Tribunal de primera instancia de Namur (Bélgica).
JN impugna la competencia del Juzgado indicando que la naturaleza de la relación con el Colegio es administrativa, en tanto en cuanto es una obligación legal que no depende de la voluntad de las partes. Ante esta situación, el Juzgado plantea al TJUE la siguiente cuestión:
«¿Constituye una demanda “en materia contractual”, a efectos del artículo 7, punto 1, [letra a),] del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 […], la demanda presentada por un colegio de abogados mediante la que se solicita que se condene a uno de sus miembros al pago de las cuotas profesionales anuales que adeuda?»
El TJUE sentencia que el referido Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la obligación del pago de las cuotas profesionales está dentro de su ámbito de aplicación si, con arreglo al Derecho nacional aplicable este colegio no actúa en ejercicio de una prerrogativa de poder público al exigir el cumplimiento de esta obligación. En cambio, la parte de la cuota que pueda destinarse a la financiación de otros servicios (ej. seguros) debe considerarse una acción “en materia contractual” cuando hayan sido consentidas libremente por el colegiado.