La obligación general e incondicionada impuesta a abogados visitantes de actuar de acuerdo con otro abogado podría vulnerar el Derecho de la Unión
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto 739/19 entre VK y An Bord Plenana, con intervención del General Council of the Bar of Ireland, la Law Society of Ireland y el Fiscal General. El asunto versa sobre la petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5 de la Directiva 77/249/CEE dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados. En concreto, el Tribunal Supremo de Irlanda, órgano que plantea las cuestiones prejudiciales, se cuestiona sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la obligación impuesta al abogado visitante prestador de los servicios a solicitar la asistencia de un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, aun en el caso de un procedimiento en el que una parte tiene derecho a actuar en su propia defensa.
El TJUE señala, en primer lugar, que la Directiva 77/249 debe interpretarse a la luz del artículo 56 TFUE, que prohíbe toda restricción a la libre prestación de servicios y que implica la supresión de toda discriminación contra el que presta servicios. A continuación, el TJUE estipula que la Directiva 77/249 también debe interpretarse en base al artículo 57 TFUE, párrafo tercero, el cual reconoce que, debido a la particular naturaleza de determinadas prestaciones de servicios, no se pueden considerar incompatibles con el TFUE las exigencias específicas impuestas al prestador de servicios que estén motivadas por la aplicación de las normas que regulan estos tipos de actividades. No obstante, el TJUE afirma que la libre prestación de servicios, en tanto que principio fundamental, solo puede ser limitada por normativas justificadas por el interés general. El TJUE reconoce que la protección de los usuarios de servicios legales y el garantizar una buena administración de justicia son objetivos que se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar una restricción a la libre prestación de servicios.
Ponderando ambos preceptos, el TJUE afirma que la Directiva 77/249 no se opone, habida cuenta del objetivo de una buena administración de justicia, a que un abogado visitante que presta los servicios de representación y defensa de su cliente se vea obligado a actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto y que sea responsable, si procede, ante ese tribunal, en el marco de un sistema que impone a los abogados obligaciones deontológicas y procedimentales tales como las de señalar al tribunal que conoce del asunto cualquier dato jurídico, tanto legislativo como jurisprudencial, a efectos del correcto desarrollo del procedimiento, de las cuales está dispensado el justiciable si decide actuar en su propia defensa. Además, el TJUE reconoce que no es desproporcionada la obligación del abogado visitante prestador de los servicios de actuar de acuerdo con un abogado que ejerza ante el tribunal que conoce del asunto, en un sistema en el que ambos abogados están en condiciones de definir sus respectivas funciones, de modo que el abogado que asiste al abogado visitante solo actuará para permitirle garantizar la adecuada representación y defensa del cliente y el correcto cumplimiento de sus obligaciones ante el mencionado tribunal. Finalmente, el TJUE sí reconoce que una obligación general de actuar de acuerdo con un abogado que no permita tener en cuenta la experiencia del abogado visitante prestador de los servicios iría más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia.
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