La posesión de una factura es condición necesaria para que una empresa pueda deducir el IVA soportado
La Abogada General del TJUE, Kokott, ha emitido sus conclusiones sobre el asunto C-80/20 entre la empresa Wilo Salmson France SAS y las autoridades de la Administración Fiscal de Bucarest (Rumanía), referente a la posibilidad de deducción del IVA cuando se cuestiona el momento del nacimiento del derecho a la deducción y el plazo para presentar la solicitud de devolución en relación con las facturas presentadas.
El objeto del litigio surge a raíz de los contratos de compraventa celebrados entre Wilo Salmson, empresa con sede de actividad económica Francia, y ZES, sociedad establecida y registrada a efectos del IVA en Rumanía. Por dicha actividad, Wilo Salmson solicitó en 2012 la devolución del IVA soportado en Rumanía, siendo esta solicitud denegada por las autoridades fiscales rumanas en base a irregularidades en las facturas presentadas. Frente a esta resolución, ZES rectificó las facturas emitidas inicialmente en 2012, y en 2015 emitió nuevas facturas, que fueron presentadas por Wilo Salmson en una nueva solicitud de devolución del IVA. Las autoridades fiscales denegaron nuevamente la solicitud de devolución del IVA por considerarla infundada, por razón de que la demandante ya había solicitado anteriormente la devolución correspondiente a las facturas. Finalmente, la demandante presentó recurso ate tribunales nacionales, quienes presentaron cuestiones prejudiciales al TJUE.
Tal y como se expone en el párrafo 38 de las conclusiones, “mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, el tribunal remitente pretende saber cuál es el momento apropiado a los efectos de la devolución del IVA soportado por el destinatario (la demandante) en virtud del precio de las entregas realizadas en 2012”.
En primer lugar, la Abogada General del TJUE aborda la cuestión sobre cuándo surgió el derecho de la empresa demandante a deducir el IVA soportado. A este respecto se presentan dos posibilidades: (1) que, de conformidad con los artículos 167 y 63 de la Directiva sobre el IVA, el derecho a deducir el IVA soportado nazca en el mismo momento de la realización de la prestación (en este caso sería el año 2012, y la solicitud presentada en 2015 sería definitivamente extemporánea); y (2) que, con arreglo al artículo 178 de la Directiva sobre el IVA, sea determinante la posesión de una factura (el momento del nacimiento podría ser tanto el año 2012 (si no es necesario que las facturas cumplan todas las formalidades del artículo 226 de la Directiva sobre el IVA como también el año 2015, ya que fue en ese año en que por primera vez hubo una factura que al parecer cumplía todos los requisitos del artículo 226).
A este respecto, la Abogada General afirma que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA en virtud del régimen establecido en la Directiva sobre el IVA se produce en dos actos. Nace, por razón del motivo, en el momento en que es exigible el impuesto al proveedor (artículo 167 de la Directiva sobre el IVA), es decir, por regla general con la realización de la prestación, y, por razón de la cuantía, se origina con la posesión de una factura (artículo 178, letra a), de la Directiva sobre el IVA) que documente el traslado de la carga del IVA. Solo cuando concurren ambas circunstancias se completa el nacimiento del derecho a deducir el IVA soportado.
Estas dos condiciones delimitan también el período durante el cual se debe ejercer el derecho a deducir y a partir del cual, en su caso, empiezan a correr los plazos. Ya existirá una factura en el sentido del artículo 178, letra a), de la Directiva sobre el IVA si aquella contiene los datos del proveedor, el destinatario de la prestación, el objeto de la prestación y el precio y si el IVA figura por separado. Para ello no es necesario el cumplimiento de todas las formalidades enumeradas en el artículo 226 de la Directiva sobre el IVA. Además, se precisa que la rectificación (anulación) de una factura, ya sea consensuada o unilateral, no influye en dicha decisión firme ni en un derecho a la deducción que ya haya nacido. Esto último ya se deduce del simple hecho de que los actos de los particulares no pueden, en principio, perjudicar de forma retroactiva los derechos existentes de terceros ni dejar sin efecto unos plazos de Derecho público.
Por todo ello, la Abogada General del TJUE concluye que el período de devolución correcto en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a) de la Directiva de devolución, es aquel durante el cual el sujeto pasivo estaba en posesión de dicha factura, correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente esclarecer cuándo fue ese el caso respecto de la demandante. En relación con este precepto, las conclusiones finalizan enunciando que el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que vincula el plazo de devolución en el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva de devolución únicamente a la exigibilidad del impuesto con arreglo al artículo 167 de la Directiva sobre el IVA. También es necesario poseer una factura en la que figure la carga por el IVA, sin que esta deba cumplir todas las formalidades enumeradas en el artículo 226 de la Directiva sobre el IVA.
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