La quiebra de igualdad de trato entre trabajadoras del mismo sexo no supone discriminación en el sentido de la Directiva 79/7
El TJUE ha dictado sentencia en el caso C-130/20, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por los tribunales españoles en el asunto entre YJ y el Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación a la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social.
Mediante resolución de 11 de diciembre de 2017, el INSS reconoció a YJ una pensión de jubilación anticipada por voluntad de la interesada. Contra dicha resolución, YJ interpuso una reclamación en la que planteaba que el INSS debería haberle concedido el complemento de pensión por maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS, al haber tenido tres hijos. El INSS desestimó dicha reclamación al entender que el complemento de pensión por maternidad no era de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada. YJ presentó una demanda ante el Juzgado alegando en esencia que el artículo 60 de la LGSS produce una discriminación contra las mujeres que, por el hecho de haberse jubilado anticipadamente de forma voluntaria, no pueden disfrutar del citado complemento.
Así pues, el juez remitente pregunta si el régimen establecido en el artículo 60 de la LGSS, en virtud del cual están excluidas del complemento de pensión por maternidad previsto en dicho artículo las mujeres que, como YJ, anticipen voluntariamente su edad de jubilación, se ajusta al principio de Derecho de la Unión que garantiza la igualdad de trato en su sentido más amplio, es decir, entre hombres y mujeres, pero también entre mujeres, y si dicho régimen no constituye discriminación directa a efectos de la Directiva 79/7.
En su respuesta, el TJUE comienza recordando que el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla el artículo 4, apartado 1, de la Directiva79/7 comprenderá cualquier situación en la que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable [sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C‑451/16, EU:C:2018:492, apartado 34]. De ello se deduce que, para que una discriminación directa pueda serlo «por razón de sexo», es preciso que la persona sea tratada de manera desfavorable por pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino. Además, destaca que, la Directiva 79/7 tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por lo que el concepto de «discriminación por razón de sexo» que figura en la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra.
En base a esta interpretación, el TJUE establece que no puede interpretarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 constituya una disposición de Derecho de la Unión que garantice la igualdad de trato en su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo. Bien al contrario, el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla dicha disposición presupone una situación en que se trate a ciertos trabajadores de manera menos favorable por pertenecer al sexo masculino o femenino con respecto al trato que recibirían en una situación comparable otros trabajadores del sexo opuesto.
Por todo ello, la sentencia dictamina que la situación de que trata el presente asunto no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino. En consecuencia, el TJUE termina afirmando que la Directiva 79/7 no puede aplicarse a la situación referida en el presente caso, ya que el criterio en virtud del cual se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo».
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