La venta de un reproductor multimedia que permite visualizar contenido en internet obtenido ilegalmente puede constituir una vulneración de los derechos de autor

El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-527/15 Stichting Brein, por el que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Primera Instancia de MiddenNederland, Países Bajos sobre la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.

En el caso concreto, el Sr. Wullems vendía modelos de un reproductor multimedia denominado «filmspeler» que actuaban como intermediario entre una fuente de imagen o de señales de audio y una pantalla de televisión. El Sr. Wullems había integrado en estos reproductores unas extensiones disponibles en internet, cuya función era la de obtener el contenido deseado de los sitios de difusión en flujo continuo y hacer que empezaran a reproducirse con sólo pulsar en el reproductor multimedia conectado a una pantalla de televisión. Además, en algunos de estos sitios se podía acceder a contenidos digitales con la autorización de los titulares de los derechos de autor y, en otros, sin ella. Según la publicidad, el referido reproductor multimedia permitía, en particular, ver de forma gratuita en una pantalla de televisión, material audiovisual disponible en Internet sin la autorización de los titulares de los derechos de autor. Del mismo modo, el Sr. Wullems había preinstalado en los reproductores multimedia extensiones que permitían acceder a obras protegidas y visualizarlas en una pantalla de televisión.

Stichting Brein, una fundación neerlandesa que defiende los intereses de los titulares de derechos de autor, solicitó al Tribunal de primera instancia de MiddenNederland, Países Bajos, que ordenara al Sr. Wullems dejar de comercializar reproductores multimedia o de ofertar hiperenlaces que proporcionaran a los usuarios un acceso ilegal a obras protegidas. Stichting Brein sostenía que, mediante la comercialización de este tipo de reproductor multimedia, el Sr. Wullems estaba vulnerando la normativa neerlandesa sobre derechos de autor tras su transposición de la Directiva 2001/29. Por este motivo, el Rechtbank Midden-Nederland decidió formular una cuestión prejudicial al TJUE.

En su sentencia, el TJUE ha confirmado que la venta de un reproductor multimedia como el controvertido constituye una «comunicación al público» en el sentido de la Directiva. El TJUE recuerda a este respecto su jurisprudencia según la cual la Directiva tiene como objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores. Por tanto, el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio.

Además, el TJUE recuerda que el hecho de facilitar en una página de Internet enlaces que conducen a obras protegidas publicadas sin ninguna restricción de acceso en otra página de Internet, ofrece a los usuarios de la primera página un acceso directo a dichas obras. Así sucede también cuando se vende el reproductor multimedia controvertido. El TJUE ha señalado también que los actos de reproducción temporal de una obra protegida por los derechos de autor, obtenida mediante «streaming» desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que la referida obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor, no están exentos del derecho de reproducción. En este sentido, el TJUE precisa que en virtud de la Directiva, un acto de reproducción no estará exento del derecho de reproducción a menos que cumpla cinco requisitos, a saber: (1) que sea un acto provisional; (2) que sea transitorio o accesorio; (3) que forme parte integrante y esencial de un proceso tecnológico; (4) que su única finalidad consista en facilitar una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario o una utilización lícita de una obra o prestación protegidas; y, (5) que no tenga por sí mismo una significación económica independiente. Dichos requisitos son acumulativos, de modo que la inobservancia de tan solo uno de éstos acarrea que el acto de reproducción no quede exento. Además, la excepción sólo es aplicable en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

En el caso de autos y habida cuenta, en particular, del contenido de la publicidad realizada para el reproductor multimedia y de la circunstancia de que el principal atractivo de dicho reproductor es que en él están preinstaladas ciertas extensiones, el TJUE considera que el comprador de tal reproductor accede de manera deliberada y con conocimiento de causa a una oferta gratuita y no autorizada de obras protegidas. El TJUE considera también que los actos de reproducción temporal de obras protegidas por los derechos de autor mediante este reproductor multimedia, entran en conflicto con la explotación normal de tales obras y perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular de los derechos de autor, puesto que tales actos dan lugar normalmente a una disminución de las transacciones legales relativas a dichas obras protegidas.

Enlace: curia.europa.eu

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