Las cláusulas suelo renegociadas pueden ser abusivas si el consumidor no está informado
El TJUE ha publicado sentencia en el asunto C-452/18 que tiene como partes a XZ contra IBERCAJA BANCO, SA. El litigio tiene como origen la subrogación en 2011 de una consumidora como prestataria de un contrato de préstamo hipotecario concedido por la demandada, en el cual se había insertado una cláusula limitativa del tipo de interés variable, estableciendo un mínimo y un máximo (cláusula suelo-techo). En 2014, la entidad bancaria y la consumidora firman una novación del préstamo, por medio de la cual se reduce el tipo mínimo aplicable (de 3,25% anual a 2,35% anual) y las partes renunciaban al ejercicio de acciones legales que impugnasen las cláusulas del préstamo hipotecario. Posteriormente, la prestataria interpone una acción de declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de 2011 y novada en 2014, por considerarla abusiva.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, que conoce del asunto, ha planteado 5 cuestiones prejudiciales, en las que plantea si el art. 3.1 y 2, art. 4.2, art. 5 y art 6 de la Directiva 93/13 se oponen a la novación de la “cláusula suelo” en los términos expuestos, con expresa renuncia de acciones, teniendo en cuenta que el contrato primigenio es un contrato entre un profesional y un consumidor no negociado individualmente, cuyo carácter abusivo podía ser declarado judicialmente y la escasa información ofrecida al consumidor para la celebración de la novación.
El TJUE, en sus sentencia, diferencia las condiciones de la validez de la renuncia de acciones y ha declarado que la Directiva no se opone a que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, sea novado incluyendo una renuncia a los efectos de la eventual declaración de abuso de una cláusula, cuando exista un consentimiento libre e informado del consumidor, siendo consciente del carácter no vinculante de la cláusula y las consecuencias que tal renuncia conlleva, por lo que si se diesen tales circunstancias, la renuncia de la consumidora podría ser válida con respecto de la primera cláusula “suelo” que se le aplicó . El hecho de que la cláusula se encontrase inserta en un contrato en el que se había subrogado la prestataria y, por tanto, no negociado con ella, no obsta que pueda considerarse abusiva, pues el test de incorporación y transparencia de los contratos con consumidores debe superarse tanto en la constitución de una relación jurídica como en la subrogación de derechos. La exigencia de transparencia supone que, en el caso concreto, Ibercaja Banco, SA debía haber puesto a la consumidora en condiciones de comprender las consecuencias económicas que derivarían de la aplicación de la “cláusula suelo”, informándole al menos de la evolución hasta el momento del índice de referencia pactado. Por tanto, si la consumidora no disponía de la información suficiente para que la renuncia sea válida, la cláusula “suelo” puede ser impugnada judicialmente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la renuncia de acciones sobre una cláusula que aún no ha desplegado sus efectos, como la cláusula “suelo” introducida en la novación, el TJUE ha declarado que “un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13”, pues no pueden comprenderse las consecuencias de renunciar a controversias que aún no han surgido, además de que renunciar de manera anticipada a los derechos que se conceden a los consumidores es contrario a su carácter imperativo, poniendo en peligro la eficacia del sistema.
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