Las organizaciones de productores agrícolas y sus asociaciones pueden ser culpables de prácticas colusorias contrarias al Derecho de la Unión

El Abogado General Wahl concluye sobre el asunto C-671/15. En 2007, las autoridades francesas de la competencia pusieron de manifiesto la existencia de prácticas que consideraron contrarias a la competencia en el sector de la producción y la comercialización. Estas prácticas, ejercidas por organizaciones de productores (OP), asociaciones de organizaciones de productores (AOP) y diversos organismos y sociedades, consistían esencialmente en una concertación sobre los precios y las cantidades comercializadas de cierta verdura y en el intercambio de información estratégica.

Las organizaciones de productores y las otras entidades sancionadas, acudieron a la justicia francesa para impugnar la multa de aproximadamente 4 millones de euros que se les había impuesto, alegando que sus prácticas no están comprendidas en el ámbito de la prohibición de las prácticas colusorias consagradas por el Derecho de la Unión. Las organizaciones de productores y sus asociaciones tienen, en virtud del Derecho de la Unión, la función de regularizar los precios de producción y adaptar la producción a la demanda. Según los demandados, el cumplimiento de dicha función justifica las prácticas que las autoridades francesas consideran contrarias a la competencia.

La Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), que conoce de este asunto, ha solicitado orientación al respecto al TJUE. El Abogado General Nils Wahl comienza destacando que las OP y las AOP tienen, entre otras funciones, el objetivo general de adaptar la producción a la demanda, reducir los costes de producción y regularizar los precios de producción.

En primer lugar concluye que según el TFUE, los objetivos de la política agrícola común (PAC) gozan de prioridad sobre los objetivos de la competencia, algunas de las acciones que las OP y las AOP pongan en práctica, que resulten estrictamente necesarias para cumplir sus funciones, pueden sustraerse a la aplicación del Derecho de la competencia.

Sin embargo, el Abogado General considera que no basta con que las medidas adoptadas por las OP o las AOP contribuyan más o menos a la realización de las funciones que les ha encomendado el legislador de la Unión para que queden excluidas de la aplicación del Derecho de la competencia.

De ahí que, para poder quedar excluidas de la aplicación del Derecho de la competencia y, en particular, del principio de prohibición de las prácticas colusorias, es necesario, según el Abogado General, que las prácticas controvertidas hayan sido adoptadas efectivamente en el seno de una OP o una AOP realmente encargada de la gestión de la producción y de la comercialización del producto de que se trate. Tales prácticas «internas» están excluidas de la aplicación del Derecho de la competencia.

Por último, en cuanto al intercambio de información estratégica, el Abogado General estima que las funciones encomendadas a las OP y las AOP implican necesariamente intercambios de información estratégica en su seno, sin embargo, el intercambio de información consistente en la comunicación de precios entre OP, AOP y otras entidades competidoras (como parece suceder en el presente asunto) no está vinculado a las funciones encomendadas a las OP/AOP y, por lo tanto, está sometido al principio de prohibición de las prácticas colusorias.

El TJUE emitirá una sentencia sobre este asunto más adelante.

Enlace: curia.europa.eu

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