Las víctimas de un naufragio pueden entablar acción de responsabilidad ante los tribunales del país de las empresas que certifican y clasifican el naufragio
El TJUE ha publicado Sentencia de 7 de mayo de 2020 en el asunto C-641/18, que tiene como partes a la LG y otros contra ENTE REGISTRO ITALIANO NAVALE, declarando la actividad de clasificación y certificación de buques ejercida por personas jurídicas de derecho privado, aunque sea por cuenta y delegación de un tercer estado, está comprendida en el concepto de “materia civil y mercantil” a efectos del artículo 1.1 del Reglamento 44/2001 (“Reglamento Bruselas I”), cuando no se ejerza en virtud de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión. Por otro lado, ha declarado que el principio consuetudinario de inmunidad de jurisdicción no se opone al ejercicio de la competencia jurisdiccional nacional del órgano que conoce del asunto, cuando se compruebe que la demandada no ha recurrido a las prerrogativas de poder público en el sentido del derecho internacional.
El litigio tiene como origen la demanda de indemnización por daños y perjuicios que interpusieron ante la jurisdicción de Génova las víctimas del naufragio que en 2006 sufrió el buque Al Salam Boccaccio ’98 (que enarbolaba el pabellón de Panamá), contra Rina SpA y el Ente Registro Italiano Navale, por ser las sociedades que llevaron a cabo las operaciones de clasificación y de certificación del buque naufragado y cuyo domicilio social se encuentra en Génova. Las demandadas alegaron falta de competencia del Tribunal de Génova en virtud del principio de inmunidad de jurisdicción, pues las operaciones de clasificación y de certificación que llevaron a cabo se hicieron por delegación de Panamá, siendo manifestación de las prerrogativas soberanas del Estado delegante. Ante estos argumentos, el Tribuna nacional plantea una cuestión prejudicial para dilucidar si son competentes los juzgados italianos en este caso.
El TJUE ha recordado que para determinar si el Reglamento Bruselas I es aplicable a un litigio entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, es necesario identificar si el objeto de la demanda son actos realizados en ejercicio del poder público (iure imperio) o no (iure gestionis). El hecho de que la demandada realizase determinadas actividades por cuenta y en interés de Panamá no implica que actúe con iure imperio, pues las operaciones de clasificación y de certificación llevadas a cabo por las demandadas consistían únicamente en acreditar que el buque cumplía los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables y, en caso afirmativo, en expedir los certificados correspondientes. Por tanto, las demandadas no ejercían poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, pues si bien la verificación del buque por una sociedad de clasificación y de certificación puede llevar, en su caso, a la revocación del certificado por falta de conformidad con esos requisitos, dicha revocación no deriva de la facultad de decisión de las citadas sociedades, que actúan dentro del marco reglamentario previamente definido, sino de las autoridades panameñas directamente.
Por tanto, el TJUE ha declarado que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe hacer el tribunal remitente, las operaciones de clasificación y de certificación llevadas a cabo por las demandadas no pueden considerarse realizadas en el ejercicio de prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho de la Unión.
En relación con la excepción formulada con base en el Derecho internacional consuetudinario alegando inmunidad de jurisdicción, el TJUE ha indicado que la inmunidad de los estados no es un valor absoluto, sino que se reconoce en ejercicio de actos de soberanía. Por tanto, el principio de inmunidad de jurisdicción no opera en este caso, por no suponer los hechos que son objeto de litigio prerrogativas de poder público en el sentido del Derecho Internacional.
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