Legalidad de despidos por faltas de asistencia al trabajo justificadas

El TJUE ha expresado su opinión con respecto a la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-270/16, entre Carlos Enrique Ruiz Conejero y, por otra, Ferroser Servicios Auxiliares, S.A., y el Ministerio Fiscal, que tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

El Sr. Ruiz Conejero fue contratado para trabajar como limpiador en un hospital de Cuenca y la última empresa para la que trabajó fue la empresa de limpieza Ferroser Servicios Auxiliares. El 15 de septiembre de 2014, la Delegación en Cuenca de la Consejería de Salud y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoció al Sr. Ruiz Conejero la condición de discapacitado. El Sr. Ruiz Conejero fue comunicando a su empresario, todas las situaciones de baja entrando los correspondientes partes médicos. En julio de 2015, Ferroser Servicios Auxiliares comunicó el despido del Sr. Ruiz Conejero en virtud del artículo 52 (d) del Estatuto de los trabajadores, alegando que la duración de sus ausencias acumuladas, aun justificadas, había superado los límites tasados en dicha disposición. El demandado interpuso demanda contra dicho despido justificando la vinculación directa entre dichas ausencias y su condición de discapacitado para la nulidad del despido por discriminación por razón de su discapacidad. La empresa no tenía conocimiento de la condición de discapacitado del demandado en el momento de su despido ya que éste había renunciado a los exámenes médicos organizados por la mutua empresarial.

Según el órgano jurisdiccional remitente, los trabajadores discapacitados se encuentran más expuestos que los demás trabajadores al riesgo de que se les aplique el artículo 52, letra d), del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de que el empleador tenga o no conocimiento de la situación de discapacidad, y por tanto, considera que existe una diferencia de trato que implica una discriminación indirecta por motivos de discapacidad en virtud del artículo 2.2.b de la Directiva 2000/78. Concluye que el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores no es conforme a la directiva. El Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca decidió suspender el procedimiento y trasladó al TJUE, la interpretación del el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78.

El TJUE, explicó que el artículo 2.2.b (i), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, se opone a una normativa nacional que permite al empresario despedir a un trabajador debido a las faltas de asistencia de éste al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, cuando tales ausencias sean consecuencia de enfermedades atribuibles a la discapacidad de ese trabajador, salvo que dicha normativa tenga la finalidad legítima de combatir el absentismo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar esa finalidad, lo cual corresponde evaluar al órgano jurisdiccional remitente.

Enlace: curia.europa.eu

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