Los tribunales españoles deberán asegurarse del carácter claro y comprensible de las cláusulas de contratos de préstamo hipotecario que establezcan la aplicación de un tipo de interés variable basado en el índice de referencia de las cajas de ahorros
El TJUE, en su composición de Gran Sala, ha dictado sentencia publicada el 3 de marzo de 2020 en el asunto C-125/18, teniendo como partes a Gómez del Moral Guasch c. BANKIA, SA. Declara que la cláusula que fija el índice de referencia basado en los préstamos hipotecarios de las cajas de ahorros (IRPH) que determinará el tipo de interés variable de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas. Así, los Tribunales españoles deberán comprobar caso a caso si estas cláusulas son claras y comprensibles y, si finalmente se declarase la cláusula abusiva, podrá sustituirla por un índice legal aplicable de manera supletoria, para proteger a los consumidores de las consecuencias perjudiciales que les supondría la anulación del contrato por completo, al ser el tipo de interés un elemento esencial del contrato de préstamo.
Esta sentencia resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, ante la interposición de una demanda que impugnaba una cláusula que referenciaba el tipo de interés remuneratorio variable de un contrato de préstamo al índice IRPH. Este índice en abstracto es legal según la normativa nacional y puede ser aplicado por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios, pero es menos ventajoso que el tipo medio del mercado interbancario europeo (EURIBOR), utilizado en la mayoría de los préstamos suscritos en España (estimando que para cada consumidor supone el abono de entre 18000 y 21000 euros adicionales por préstamo por la revisión del tipo de interés referenciado al IRPH en lugar de al EURIBOR).
Argumenta el TJUE, con respecto al ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (la Directiva), que la normativa nacional aplicable al contrato no obligaba a utilizar en los préstamos un tipo de interés variable un índice de referencia oficial, sino que detallaba los requisitos que los índices de referencia debían cumplir, por lo que este tipo de cláusulas están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Así las cosas, el TJUE pasa a abordar la aplicación del control de transparencia de una cláusula que se refiera al objeto principal del contrato, teniendo en cuenta que el apartado 2 del art. 4 de la Directiva establece que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá, entre otros, a la definición del objeto principal del contrato, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. El Juzgado nacional se planteaba la posibilidad de aplicar el control de transparencia preceptuado por la propia Directiva aun cuando la misma no había sido transpuesta por el Estado, a lo que el TJUE responde que, independientemente de si se ha adoptado por el ordenamiento jurídico nacional o no la disposición, los tribunales de los Estados miembros deben siempre asegurarse de que las cláusulas que se refieran al objeto principal de los contratos son claras y comprensibles. Declara el TJUE que las cláusulas que fijen un tipo interés variable en un préstamo hipotecario deben ser comprensibles no sólo en un plano formal y gramatical, sino que también deben permitir que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del referido tipo de interés y de valorar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas potencialmente significativas de dichas cláusulas para sus obligaciones financieras.
Finalmente, en relación con las facultades de los jueces nacionales al declarar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual, indica el TJUE que la Directiva no se opone a que los jueces nacionales supriman las cláusulas abusivas de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores y las sustituyan por una disposición supletoria de Derecho nacional. Esto se explica porque, en un caso como el presente, en el que se anula la cláusula que dispone el pago del tipo de interés, que es la contraprestación que se paga por el préstamo (y por tanto un elemento esencial del contrato), la anulación de la cláusula sin ser sustituida significaría la nulidad del contrato en su totalidad, suponiendo para el consumidor que tendría que devolver inmediatamente la totalidad del capital pendiente, penalizando así al consumidor. Por esto, la Directiva no se opone a que, constatado el carácter abusivo de una cláusula como la del IRPH, el Juez nacional la sustituya por otro índice legal aplicable a falta de acuerdo en contrario de las partes del contrato, siempre y cuando el mismo no pudiese subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva y que la anulación del contrato en su totalidad dejara al consumidor expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales.