Procedencia geográfica de los productos
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C‑139/16, Juan Moreno Marín, María Almudena Benavente Cárdaba, Rodrigo Moreno Benavente c. Abadía Retuerta, S.A. El asunto tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Burgos, sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Juan Moreno Marín, la Sra. María Almudena Benavente Cárdaba y el Sr. Rodrigo Moreno Benavente, por un lado, y Abadía Retuerta, S.A., por otro lado, en relación con el uso por parte de esta sociedad del signo «El Pago de la Milla de Oro» con fines de comercialización, promoción o publicidad de vinos.
Los recurrentes en el litigio principal presentaron una demanda contra Abadía Retuerta ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos, reprochando a ésta, en esencia, que hiciese uso del signo «El Pago de la Milla de Oro» en la etiqueta de los vinos que producía, ya que consideraban que el uso de la denominación «la Milla de Oro» podía entrañar un riesgo de confusión en los consumidores entre los productos comercializados por ambas partes. En consecuencia, los interesados reclamaron a ésta que cesara de inmediato y se abstuviera en el futuro de toda forma de utilización de esta denominación.
Abadía Retuerta contestó a la demanda para oponerse y formuló una demanda reconvencional al objeto de que se declarara la nulidad de la marca La Milla de Oro, alegando en particular, que esta marca era una indicación de procedencia geográfica, ya que el signo «la Milla de Oro» se usaba frecuentemente en el sector vitivinícola para designar una determinada zona geográfica muy concreta, en la que tanto los recurrentes en el litigio principal como Abadía Retuerta ejercían su actividad, y que, a este respecto, era una indicación de procedencia geográfica y, por lo tanto, se tenía que aplicar la prohibición absoluta contenida en el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Ley 17/2001.
El tribunal remitente indicó que el mencionado signo no parecía ser una indicación de procedencia geográfica, no obstante, el tribunal remitente consideró que el signo «la Milla de Oro» estaba siempre asociado a un determinado lugar caracterizado por tener una elevada concentración de productos de una elevada calidad. Al igual que las indicaciones geográficas, en las que se asocia una característica determinada de un producto al lugar en cuestión, dicho signo estaba asociado al lugar de que se trataba, en la medida en que se caracterizaba por la calidad de los productos y su acumulación.
En este contexto, la Audiencia Provincial de Burgos decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE si podía incluirse entre las prohibiciones del artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95 la utilización de un signo que hiciese referencia a la característica de un producto o servicio consistente en poder encontrarlo en abundancia en un mismo lugar con un alto grado de valor y calidad y si se podía considerar que un signo de estas características era un signo de procedencia geográfica en la medida en que la concentración del producto o servicio siempre se diese en un espacio físico determinado.
Contestando a la primera cuestión el TJUE respondió indicando que el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2008/95 debía interpretarse en el sentido de que un signo como «la Milla de Oro», que hacía referencia a la característica de un producto o servicio consistente en poder encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en el mismo lugar, podía no reunir características cuya utilización como marca constituyese causa de nulidad a efectos de dicha disposición.
Asimismo, respondiendo a la segunda cuestión prejudicial en relación a que un signo como «la Milla de Oro», que hace referencia a la característica de un producto o servicio consistente en la posibilidad de encontrar en abundancia dicho producto o servicio, de un alto grado de valor y calidad, en un mismo lugar, no puede constituir una indicación de procedencia geográfica, dado que este signo ha de ir acompañado de un nombre que designe un lugar geográfico para que pueda identificarse el espacio físico al que está asociada una fuerte concentración de un producto o servicio de un alto grado de valor y calidad.
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