Un Estado miembro que ha notificado su intención de retirarse de la Unión sigue siendo el Estado responsable en el sentido del Reglamento Dublín III
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-661/17 M.A., S.A., A.Z. c. IPAT. El 10 de enero de 2017, el IPAT de Irlanda – Tribunal de Apelación en materia de Protección Internacional, confirmó una decisión del Comisionado irlandés para los Refugiados en la que se recomendaba el traslado de S.A. y M.A y del hijo de ambos, A.Z., a Reino Unido. El Comisionado había considerado que Reino Unido era el país responsable de hacerse cargo de las solicitudes de asilo presentadas por S.A. y M.A. sobre la base del Reglamento Dublín III.
El IPAT consideró que carecía de competencia para ejercer la facultad que confiere la cláusula discrecional establecida en dicho Reglamento, según la cual cualquier Estado miembro puede decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios de determinación del Estado miembro responsable. El Tribunal Superior de Irlanda, que conoce del recurso interpuesto contra la resolución del IPAT, consideró que, para resolver el litigio es necesario determinar previamente las implicaciones que puede tener para el sistema de Dublín el proceso de retirada del Reino Unido de la Unión, planteando varias cuestiones prejudiciales al TJUE.
En su sentencia, el TJUE recuerda que la notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no produce el efecto de suspender la aplicación del Derecho de la Unión en ese Estado miembro y que, por consiguiente, ese Derecho sigue plenamente en vigor en dicho Estado hasta la retirada efectiva de este de la Unión. Añade que se desprende claramente del tenor de la cláusula discrecional establecida en el Reglamento Dublín III que dicha cláusula es de naturaleza facultativa y que la facultad que confiere no está sujeta a ningún requisito particular. Esto es coherente tanto con la finalidad de esa cláusula, a saber, salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio del derecho a conceder protección internacional, como con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las disposiciones facultativas otorgan un amplio margen de apreciación a los Estados miembros.
El TJUE considera que el hecho de que un Estado miembro —Reino Unido—, designado como responsable a efectos del Reglamento Dublín III, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no obliga al Estado miembro encargado de la determinación —en el presente asunto, Irlanda— a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional, la solicitud de protección internacional.
Además, el TJUE ha examinado si el Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en él sean competencia de la misma autoridad nacional. A este respecto, apunta que el Reglamento Dublín III no contiene ninguna disposición que indique qué autoridad está facultada para adoptar una decisión con arreglo a los criterios definidos en dicho Reglamento relativos a la determinación del Estado miembro responsable o con arreglo a la cláusula discrecional ni tampoco precisa si un Estado miembro debe encomendar la tarea de aplicar tales criterios y la de ejercer esa cláusula discrecional a la misma autoridad. En cambio, el Reglamento sí establece que cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del propio Reglamento y toda modificación de tales autoridades.
El TJUE concluye que corresponde a los Estados miembros decidir qué autoridades nacionales son competentes para aplicar el Reglamento Dublín III. Añade que un Estado miembro es libre de encomendar a autoridades distintas la tarea de aplicar los criterios definidos en ese Reglamento relativos a la determinación del Estado miembro responsable y la de ejercer la cláusula discrecional de dicho Reglamento. Por otra parte, las disposiciones del Reglamento Dublín III no imponen a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo a la cláusula discrecional de dicho Reglamento.
Además, el TJUE considera que el Reglamento Dublín III no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la cláusula discrecional, sabiendo que dicha decisión podrá ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado. Por último declara que a falta de prueba en contrario, el Reglamento Dublín III establece una presunción según la cual redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.
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