Un régimen tripartito como es el de American Express está sujeto a los mismos límites que los aplicables a los regímenes cuatripartitos en materia de tasas de intercambio
El TJUE ha dictado sentencia sobre dos asuntos( C-304/16 y C-643/16), a instancias de American Express Company / The Lords Commissioners of Her Majesty’s Treasury en los que se preguntaba: en relación al primer asunto si es necesario que un socio de marca combinada o un agente actúe como emisor para que un régimen de tarjetas de pago tripartito se considere un régimen de tarjetas de pago cuatripartito y, en consecuencia, quede sujeto a los límites a las tasas de intercambio establecidos por aquel reglamento; y en relación al segundo asunto que tiene en cuenta la Directiva sobre los servicios de pago pregunta si un sistema de pago tripartito como American Express que celebra acuerdos de marca combinada o se sirve de un agente está sujeto a la obligación en materia de acceso establecida por la Directiva cuando el socio de marca combinada no presta servicios de pago en dicho sistema o cuando el agente actúa en nombre del sistema para la prestación de servicios de pago.
En la operativa de los pagos con tarjeta, existen dos modelos: los regímenes cuatripartitos y los regímenes tripartitos. American Express explota un régimen de tarjetas de pago tripartito. Por otro lado, cabe señalar que la «tasa de intercambio» es una comisión que se paga directa o indirectamente (es decir, por un tercero) por cada operación efectuada entre el emisor y el adquirente, que son partes implicadas en una operación de pago con tarjeta. Un reglamento de la Unión limita el importe de esta tasas de intercambio y preceptúa que se considerará un régimen de tarjetas de pago cuatripartito un régimen de tarjetas de pago tripartito, como American Express, que emita instrumentos de pago basados en una tarjeta con marca combinada con un socio («extensión mediante marca combinada») o a través de un agente («extensión mediante agencia»).
Teniendo esto en consideración y respondiendo a la primera pregunta, el Tribunal de Justicia declara que ni del tenor ni de la estructura del reglamento se deduce que el socio de marca combinada o el agente deba estar implicado en la actividad de emisión para que el régimen de tarjetas de pago tripartito sea considerado un régimen de tarjetas de pago cuatripartito. Asimismo indica que si el legislador de la Unión hubiera deseado restringir el ámbito de aplicación del reglamento, en virtud de tal requisito, habría podido establecerlo expresamente. Por ello, declara que si un régimen de tarjetas de pago tripartito celebra un acuerdo de utilización de marcas combinadas o un acuerdo con un agente, tal régimen deberá considerarse un régimen de tarjetas de pago cuatripartito, de modo que le serán aplicables los límites a las tasas de intercambio establecidos por el reglamento.
Por otro lado, en relación al asunto C-643/16, el TJUE considera que un régimen de tarjetas de pago tripartito que haya celebrado un acuerdo para la utilización de marcas combinadas no está sujeto a las exigencias en materia de acceso enunciadas en la Directiva en caso de que ese socio de marca combinada no sea un proveedor de servicios de pago y no preste servicios de pago en ese régimen en lo que concierne a los productos ofrecidos con las marcas combinadas. En cambio, un régimen de tarjetas de pago tripartito que se sirva de un agente para la prestación de servicios de pago está sujeto a las exigencias en materia de acceso enunciadas en la Directiva.
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