Una solicitud de protección internacional no puede ser declarada inadmisible por haber denegado un tercer Estado una solicitud de asilo anterior presentada por la misma persona
El TJUE ha dictado sentencia en el asunto C-8/20 entre L.R. y Alemania, declarando que no es ajustado a derecho declarar inadmisible una solicitud de asilo por el hecho de que el mismo interesado haya visto denegada una solicitud anterior en un tercer Estado.
En 2008, L.R., nacional iraní, presentó una solicitud de asilo en Noruega. Su solicitud fue denegada y fue entregado a las autoridades iraníes. En 2014, L.R. presentó una nueva solicitud en Alemania. En la medida en que el Reglamento Dublín III, que permite determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional, también es aplicado por Noruega, las autoridades alemanas se pusieron en contacto con las de ese país para pedirles que readmitieran a L.R. Sin embargo, estas se negaron alegando que Noruega consideraba que había cesado su responsabilidad de examinar su solicitud de conformidad con el Reglamento Dublín III. A raíz de ello, las autoridades alemanas declararon la inadmisibilidad de la solicitud de asilo de L.R., por estimar que se trataba de una «segunda solicitud» y que no concurrían los requisitos necesarios para justificar, en ese supuesto, la tramitación de un nuevo procedimiento de asilo. L.R. interpuso entonces un recurso contra dicha resolución ante los tribunales alemanes.
En este contexto, y dado que los Estados miembros pueden denegar una solicitud ulterior por considerarla inadmisible cuando en ella no figuren nuevas circunstancias o datos, las autoridades judiciales alemanas decidieron plantear la cuestión al TJUE para que aclarase el concepto de «solicitud posterior», definido en la Directiva 2013/32.
En su sentencia, el TJUE considera que el Derecho de la Unión se opone a la normativa de un Estado miembro que prevé la posibilidad de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional por haber presentado el interesado una solicitud anterior de concesión del estatuto de refugiado en un tercer Estado en el que se aplica el Reglamento Dublín III, de conformidad con el Acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega, y haber sido denegada dicha solicitud.
La Directiva de procedimientos define una «solicitud posterior» como una «nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior». En base a esta definición, el TJUE considera que de dicha Directiva se desprende claramente, por un lado, que una solicitud dirigida a un tercer Estado no puede entenderse como una «solicitud de protección internacional» y, por otro, que una resolución adoptada por un tercer Estado no puede estar comprendida en la definición de «resolución definitiva». Por consiguiente, la existencia de una resolución anterior de un tercer Estado que haya denegado una solicitud de concesión del estatuto de refugiado no permite calificar de «solicitud posterior» una solicitud de protección internacional presentada por el interesado a un Estado miembro después de la adopción de esa resolución anterior.
El TJUE añade que la existencia de un acuerdo entre la Unión, Islandia y Noruega es irrelevante a este respecto. En efecto, si bien, en virtud de dicho Acuerdo, Noruega aplica determinadas disposiciones del Reglamento Dublín III, no sucede así en el caso de las disposiciones de la Directiva de reconocimiento o de la Directiva de procedimientos. Igualmente, aunque en un caso como el presente, el Estado miembro ante el que el interesado ha presentado una nueva solicitud de protección internacional puede solicitar a Noruega que readmita al interesado, cuando dicha readmisión no sea posible o no se produzca, el Estado miembro de que se trate no puede considerar que la nueva solicitud constituye una «solicitud posterior» que permita declararla inadmisible.
En conclusión, el TJUE estima que, por una parte, del tenor de las disposiciones de la Directiva sobre procedimientos se desprende claramente que, en el estado actual, un tercer Estado no puede ser asimilado a un Estado miembro a efectos de la aplicación del motivo de inadmisibilidad discutido, y, por otra parte, esa asimilación no puede depender de una evaluación del nivel concreto de protección de los solicitantes de asilo en el tercer Estado de que se trate, so pena de afectar a la seguridad jurídica.
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