Sería el caso de quien ejerce la profesión de abogado con carácter permanente en otro Estado miembro de la UE o del EEE y se desplaza ocasionalmente a nuestro país para realizar alguna de las siguientes actividades: consulta, asesoramiento jurídico o actuación en juicio (en adelante denominados “abogados visitantes”).
Es requisito previo estar colegiado o registrado en la autoridad competente del Estado de Origen.
Es un Derecho que emana de la Directiva 77/249/CEE del Consejo de las Comunidades Europeas de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio de la libre prestación de servicios por los abogados, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 607/1986, de 21 de marzo, encaminado a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios de los Abogados.
Este Derecho se ejerce mediante la Comunicación al Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que hayan de prestar sus servicios. Los abogados visitantes deben presentarse ante el Decano de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados y facilitar los siguientes datos (según Art. 5 del RD 607/1986):
- Nombre y apellidos
- Título profesional poseído (según denominación en idioma del Estado de Origen)
- Dirección postal de su despacho permanente (en Estado de Origen)
- Organización profesional a la que pertenece (en Estado de Origen)
- Dirección postal durante la permanencia en España.
- En su caso, nombre, apellidos y domicilio del abogado (colegiado en España) con el que actuará concertadamente
- Declaración de no estar incurso en causa de incompatibilidad ni de haber sido objeto de sanción alguna con efectos sobre el ejercicio profesional.
No procede ningún tipo de colegiación o inscripción; en consecuencia, no es necesario que se pague ningún tipo de cuota colegial.
Es obligatorio para el Colegio informar al Consejo General de la Abogacía Española, de acuerdo con el RD 607/1986 de 21 de marzo, cuando un abogado comunitario se presente ante el Colegio de Abogados correspondiente al territorio en que haya de prestar sus servicios, para que se lleve a cabo un seguimiento de las prestaciones ocasionales realizadas por este abogado en España.
Asimismo, el Colegio deberá informar sobre la actuación pretendida, en su caso y mediante oficio, al Juez o Presidente del Tribunal en que debieran actuar.
¿Qué puede hacer un abogado visitante?
Podrá desarrollar libremente actividades de abogados en España en régimen de prestación ocasional de servicios, utilizando para ello su título profesional de origen, expresado en la lengua del Estado del que proceden.
Los abogados visitantes quedan sometidos al régimen disciplinario de los abogados españoles y ejercerán las actividades relativas a la representación y defensa ante órganos jurisdiccionales y organismos públicos en las mismas condiciones que los abogados españoles, respetando las reglas profesionales españolas, sin perjuicio de las obligaciones que incumban en el Estado de origen, las cuales también deberá de cumplir durante su actuación en España, especialmente las deontológicas.
Para el ejercicio de las restantes actividades, el abogado visitante quedará sometido a las condiciones y reglas profesionales del Estado de origen, sin perjuicio del respeto de las reglas que rigen la profesión en España, especialmente las que regulan la incompatibilidad, el secreto profesional, las relaciones de compañerismo, las prohibiciones y la publicidad.
Estas reglas sólo serán aplicables a los abogados visitantes si pueden ser observadas por un abogado no establecido en España y solo en la medida que su observancia se justifique objetivamente para asegurar el ejercicio correcto de la actividad de abogado, la dignidad de la profesión, el respeto a las incompatibilidades y el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Los abogados visitantes no podrán abrir despacho en España.
La prestación ocasional de servicios comprende la consulta, el asesoramiento jurídico y la actuación en juicio. Los abogados visitantes no podrán desempeñar cometidos que entrañen el ejercicio de una función pública o que sean incompatibles con el carácter ocasional de sus servicios.
Para las actuaciones ante Juzgados o Tribunales, organismos públicos, la asistencia a detenidos o presos y las comunicaciones con presos y penados, el abogado visitante deberá concertarse con un abogado inscrito en el Colegio en cuyo territorio haya de actuar (Art. 6 del RD 607/1986).
Respecto al significado del concepto “actuar concertadamente”, no existe ninguna normativa que lo desarrolle. Sin embargo, se entiende que se trata de una medida de protección al cliente frente a la falta de conocimiento pleno del derecho español del abogado visitante que lleva a cabo una prestación ocasional.
En consecuencia, se entiende por concertación el acompañamiento. Así, la actuación concertada requiere de la presencia física de un compañero colegiado en un Colegio español que pueda asistir y ayudar en el momento al abogado visitante.
Dicho concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de Abogados ante cuyo Decano se haya presentado el abogado visitante mediante escrito suscrito por ambos profesionales, y hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.
Como consecuencia de dicha actuación concertada, el abogado colegiado se obliga a acompañar y asistir al abogado visitante en las actuaciones profesionales, asumiendo solidariamente las responsabilidades civiles o deontológicas en que éste pudiera incurrir.