El papel de la Abogacía en la información sobre el derecho de asilo en España

Por Chiara Maria Natta (Fundación Abogacía Española)

SUMARIO 

El aumento de la llegada de migrantes a las costas españolas ha evidenciado fuertemente diversas carencias en el procedimiento de asilo en España. Aunque la ley -española e internacional- establece el derecho a solicitar asilo, probablemente muchos de los refugiados no lo solicitan porque desconocen este derecho. La Corte Europea de Derechos Humanos y varias ONGs en Europa han llamado la atención sobre la obligación de informar adecuadamente a los migrantes sobre la posibilidad de solicitar proteccion internacional, en el caso de que la necesiten y cumplan con los requsitos establecidos por ley, así como para que no se vulnere el “principio de no devolucion”.

Este artículo argumenta que el derecho de los migrantes a ser informados sobre el asilo se tiene que perfeccionar en España y que los abogados son los agentes más adecuados para realizar la acción de informar a los migrantes. Se trata de una responsabilidad y también de una oportunidad de reforzar el rol de la abogacía en los procedimientos de asilo y otros derivados de la ley de extranjería.

Para que los abogados informen correctamente a los migrantes sobre el derecho a solicitar asilo, deben formarse en temas de asilo y no solo de extranjería, dos ámbitos que hasta ahora son tratados normalemente como aislados.

Con carácter complementario se propone la elaboración de folletos informativos creados por la Fundación del Consejo General de la Abogacía Española, en colaboración con instituciones públicas o el ACNUR, para facilitar la información a los migrantes.

La abogacía constituye uno de los recursos más importantes en España y Europa para el respeto del derecho de asilo y la aplicación del principio de no devolución, mediante su rol preceptivo en los procedimientos de la ley de asilo y de la de extranjería.

INTRODUCCIÓN

La condición de refugiado se establece en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (en adelante “Convención de los Refugiados de 1951”) como una condición declarativa y no constitutiva. Esto significa que una persona puede ser un refugiado, por cumplir con los requisitos mencionados en la misma Convención, aunque un país no lo reconozca como tal. Esta condición declarativa también es la razón por la cual no se puede devolver a su país de origen a un solicitante de asilo hasta que se le examina la solicitud.

Entendemos que las autoridades involucradas en el funcionamiento de la Ley 4/2000, de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España (en adelante “Ley de Extranjería o LOEX”) no podrán a primera y breve vista deducir si una persona es un refugiado o no. Es por esto mismo por lo que existe el mecanismo legal por el cual los refugiados mismos pueden pedir asilo y ser reconocidos como tales en caso de que cumplan con los requisitos prescritos por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante “Ley de Asilo”.) Precisamente su artículo 16, en el apartado primero, indica que “las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.

Un problema actualmente con el derecho a solicitar protección internacional es que los refugiados no ejerzan este derecho por el hecho de que no sean conscientes ni informados de éste. En el proceso de acogida a los migrantes llegados a las costas españolas, una vez que termina la primera asistencia humanitaria, se procede en dependencias policiales el procedimiento de devolución. En este punto se da una entrevista del inmigrante con el letrado, que debe realizarse de manera individualizada. Que el extranjero sepa en este momento clave sobre su derecho a solicitar asilo dependen básicamente de que el abogado le dé esta información. Las carencias de información sobre el derecho a solicitar asilo pueden conducir a una posible expulsión o devolución que va en contra al principio de no devolución y a la desprotección de personas vulnerables que deberían estar protegidas por la Ley de Asilo.

Como se explicará más adelante, el papel del abogado es preceptivo en todos los procedimientos de expulsión y devolución según el artículo 22 de la LOEX. Los abogados, presentes, siempre antes de una orden definitiva, judicial o administrativa, de devolución o expulsión, pueden materialmente informar a los migrantes de su derecho a solicitar asilo. Esta provisión de información ayudará a los abogados a defender a los migrantes que se les asignan.

No obstante, se considera deseable la introducción de una obligación normativa sobre cómo informar a los migrantes de la posibilidad de pedir asilo si cumplen con los requisitos establecidos por la Ley de Asilo. Se propondrá que esta obligación de informar se lleve a cabo por los abogados mismos que asisten a los migrantes a su llegada a territorio español.

PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN

El principio de no devolución es la base del derecho internacional de asilo.

El principal fundamento legal de este principio tiene la raíz en el articulo 33.1 de la Convención de los Refugiados de 1951 que constata que: “Ningún Estado Contratante podrá, por expulsión o devolución, poner en modo alguno a un refugiado en las fronteras de los territorios donde su vida o su libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas”. Aunque mediante este artículo el principio se limita a los perseguidos por razones específicas, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 1984 en su artículo 3.1 expande el principio de no devolución afirmando que Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Esto es fundamental mencionarlo porque la Corte Europea de Derecho Humanos (en adelante “CEDH”) comenzó desde entonces a interpretar que el principio de no devolución se puede aplicar enmarcado en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes

La obligación de respetar el principio de no devolución, hemos de entenderla desde la adhesión de España a la Convención de los Refugiados del 1951, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del 1984 y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En general, debemos exaltar la importancia de este principio en términos de derecho internacional. En 1994, la Agencia de la ONU para los Refugiados (en adelante “ACNUR”), que desempeña el papel de “guardián” de la Convención de los Refugiados de 1951 según el artículo 35 de la misma Convención, argumentó que el principio de no devolución cumplía con los requisitos establecidos por la Corte Internacional de Justicia para ser reconocido como un derecho internacional consuetudinario. Esto significa que el principio de no devolución es vinculante no solo para los países que han firmado la Convención de los Refugiados del 1951, siendo España uno de estos, sino también para los países que no han firmado la Convención.

Dentro de la normativa española, este principio se encuentra específicamente recogido en la Ley de Asilo en su artículo 19.1: “Solicitada la protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida.” De la misma manera, en la Ley de Extranjería este principio se encuentra específicamente en el artículo 57.6 “La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el principio de no devolución.” Y es importante remarcar que en sus artículos 57.11, 58.4, 64.5, 64.6.a) se establece la prohibición o suspensión de los procedimientos de devolución o expulsión de personas que han solicitado asilo.

Se entiende claramente que la normativa española exige y pretende que se respete el principio de no devolución. Pero se tiene que observar que el principio de no devolución se respeta normativamente solo para los que han solicitado asilo. ¿Pero qué podemos decir de un refugiado que no estaba informado de su derecho a solicitar asilo, no lo solicita y sobre el que recae una orden de expulsión o devolución? Recordemos que la de refugiado es una condición declarativa y no constitutiva. ¿Podría en este caso considerarse que el Estado español está faltando a sus obligaciones internacionales de no devolución por el simple hecho de no haber informado al refugiado de su derecho a solicitar asilo, finalmente no concediéndole la oportunidad de argumentar su necesidad de protección?

DERECHO A SOLICITAR ASILO

Se ha explicado la importancia del principio de no devolución y para ayudar a respetar este principio se hace uso del derecho a solicitar asilo. Aunque el principio y el derecho están conectados, ambos tienen fundamentos legales diferentes.

El derecho a solicitar protección internacional se considera un derecho humano en base al artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 1948: “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.” Este derecho existe también a nivel europeo, a través del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7.1 de la Directiva de procedimientos de asilo que constata: “Los Estados miembros garantizarán que toda persona mayor de edad que goce de capacidad jurídica tenga derecho a formular una solicitud de protección internacional por su propia cuenta.” En términos de derecho nacional español, el derecho a pedir asilo aparece en los artículos 13 de la Constitución Española y 16 de la Ley de Asilo: “Las personas nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español tienen derecho a solicitar protección internacional en España.”

La protección internacional y subsidiaria son protecciones muy específicas para personas en condiciones particulares, según la Ley de Asilo española. La gran mayoría de las personas que llegan en esas condiciones no conocen los requisitos ni la existencia de los sistemas de protección internacional en el país. Informarles del derecho a solicitar asilo en España refuerza el mismo derecho. Y el refuerzo de este derecho llevará finalmente a la identificación de más personas necesitadas de protección y a reducir las posibilidades de vulnerar el principio de no devolución.

DERECHO DEL MIGRANTE A SER INFORMADO SOBRE EL DERECHO A SOLICITAR ASILO

El presidente de la Asociación de Estudio Jurídicos sobre la Inmigración (conocida por el acrónimo ASGI) en Italia, Lorenzo Trucco, declaró: “el tema de la información es fundamental. Los migrantes tienen que saber que tienen el derecho a pedir asilo en base a la Constitución [Italiana].”¿España puede opinar lo mismo dado que también existe este derecho en la normativa española mediante la Constitución y la Ley de Asilo? Empezaremos analizando a nivel europeo si existe el reconocimiento de esta obligación y en segundo lugar analizaremos la normativa española para conocer la postura del Estado español ante este tema.

En la DIRECTIVA 2013/32/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición) (en adelante “Directiva del procedimiento de asilo”), en su artículo 8.1, se indica: “Cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo. En dichos centros de internamiento y puestos fronterizos, los Estados miembros proporcionarán servicios de interpretación en la medida en que sea necesario para facilitar el acceso al procedimiento de asilo en esas zonas.” La presumible intención de presentar una solicitud de asilo crea un derecho para las personas en los centros de internamiento y para las que se encuentran en puestos fronterizos a ser informadas sobre su derecho de solicitar asilo.

Analizando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH”), este derecho se extiende a diversos supuestos interpretables dentro del artículo previamente mencionado.

El TEDH, en 2011, se enfrentó al caso emblemático de M.S.S contra Bélgica y Grecia. Este caso resultó en la suspensión del sistema de Dublín, porque interpretó que las condiciones de acogida en Grecia tenían carencias hasta el punto de reconocer que una devolución de un solicitante de asilo según el sistema de Dublín iba en contra al principio de no devolución. En la sentencia se analizaba el procedimiento de solicitud de asilo y se declaraba:

El Tribunal señala a este respecto que el demandante afirma no haber recibido ninguna información sobre los procedimientos [para solicitar asilo] a seguir. Sin cuestionar la buena fe del Gobierno en cuanto al principio de poner a disposición en el aeropuerto un folleto de información, el Tribunal concede más valor a la versión del demandante porque está corroborada por numerosos testimonios recogidos por el Comisario y el ACNUR, así como por las organizaciones no gubernamentales. Sin embargo, en opinión del Tribunal, la falta de acceso a la información relativa a los procedimientos a seguir es, evidentemente, un obstáculo para acceder a dichos procedimientos.”

Aquí es importante comprender dos cosas que el Tribunal ha confirmado. En primer lugar, menciona específicamente que la falta de acceso a la información de los procedimientos de asilo es un obstáculo para acceder a dichos procedimientos. Por tanto, el Tribunal confirmó la importancia que tiene el hecho de informar a los migrantes del procedimiento para solicitar asilo. Pero también fue más allá y analizó brevemente el hecho de que el Gobierno ha puesto a disposición un folleto de información sobre el procedimiento para pedir asilo. El Tribunal entendía que la realidad es que, aunque existen los folletos, los migrantes no reciben toda la información necesaria y que se necesita una medida más allá de la de solo proveer de un folleto informativo sin considerar la obligación de que alguien entregue estos folletos directamente a los migrantes.

El mismo TEDH, el año siguiente, 2012, mediante su sentencia Hirsi Jamaa y otros contra Italia reiteró la sentencia de M.S.S afirmó:

El Tribunal ha constatado anteriormente que la falta de acceso a la información es un obstáculo grave que dificulta el acceso a los procedimientos de asilo (véase M.S.S., op. cit., apartado 304). Vuelve a insistir aquí en la importancia de garantizar a toda persona sometida a una medida de expulsión, cuyas consecuencias son potencialmente irreversibles, el derecho a obtener suficiente información como para poder tener acceso a los procedimientos aplicables y argumentar debidamente sus quejas.”[1]

El Tribunal especificó que los migrantes que están sometidos a medidas de expulsión tienen el derecho a obtener suficiente información para acceder a los procedimientos de asilo. En este supuesto se puede entender que el TEDH reconoce un derecho de los migrantes a ser informados sobre el asilo para que puedan argumentar su condición, evitando que el Estado vulnere el principio de no devolución.

Ahora que hemos establecido el derecho a ser informado sobre los procedimientos de asilo desde el punto de vista del TEDH, analizaremos qué es lo que dice la norma española.

La Ley de Asilo, en su artículo 12, expresa que los que presentan la solicitud de reconocimiento de protección internacional son los refugiados mismos. Pero, justo por esto, existe un grave riesgo de desprotección para los refugiados en la falta de información. Para abrochar la realidad de un refugiado con el derecho a la protección, se tienen que introducir claramente el derecho a la información y su forma de realización en las normativas españolas.

Este acceso a la información sobre protección internacional existía parcialmente en la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (en adelante “la ley de asilo anterior”) que en su artículo 5 escribió: “La Administración, en colaboración con el ACNUR y las organizaciones no gubernamentales que tengan entre sus objetivos la ayuda a refugiados, elaborará un folleto con toda la información útil para los solicitantes de asilo en varios idiomas.Este documento estará disponible en las dependencias citadas en el artículo anterior y será entregado a los solicitantes en el momento de formular la solicitud con el fin de que entren en contacto con las organizaciones que estimen oportunas”.

Según el artículo 4 de la misma ley, se constataba que este folleto se encontraba en: Oficina de Asilo y Refugio, puestos fronterizos de entrada al territorio español, Oficinas de Extranjeros, Comisarías Provinciales de Policía o Comisarías de distrito que se señalen mediante Orden del Ministro de Justicia e Interior, y en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares españolas en el extranjero. Este artículo del folleto informativo despareció con la reforma del 2009, y se reemplazó por el artículo 17.3 de la ley de asilo: “en el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada […] acerca de […] el procedimiento […] sus derechos y obligaciones durante la tramitación […] los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso.” La ley anterior era más exigente y dejaba la oportunidad de que los migrantes fuesen informados del derecho a solicitar asilo antes de que ellos lo pidieran.

En este sentido, una cuestión interesante es que este derecho a ser informado sobre la protección internacional existe en la ley de extranjería cuando se refiere a los internos en los CIEs, concretamente en sus artículos 62 bis y 62 quáter. Estos dos artículos especifican claramente que los internos en los CIEs tienen derecho a ser informados de su situación y de sus derechos, incluido el de pedir protección internacional. Se entiende que el internamiento de un extranjero por falta administrativa es una medida extrema por el hecho de que el artículo 17 de la Constitución Española solo en ocasiones muy excepcionales permite la privación de libertad de una persona, al igual que indican los artículos 62 y 62 bis de la ley de extranjería. Es decir, que para garantizar que ninguno de los derechos de la persona sea vulnerado en el momento del internamiento, se informa a los internos de sus derechos ¿Se está creando aquí una diferenciación legislativa entre el derecho de acceso a la información sobre protección internacional de un interno en un CIE y el acceso a ese mismo derecho por parte de un extranjero no internado pero que se encuentra en procedimiento de devolución, expulsión o  denegación de entrada?

 Se puede llegar a la conclusión de que en la normativa española existe una carencia de previsión y aplicación del derecho de los migrantes a ser informados sobre el procedimiento de asilo para poder acceder a él. Esta carencia va en contra de lo establecido por el TEDH, que es un Tribunal cuya jurisprudencia tiene una relevancia legal inmensamente importante a nivel europeo y nacional.

LA RELACIÓN ENTRE LA LEY DE ASILO Y LA LEY DE EXTRANJERÍA

Aunque la mayoría de las obligaciones y derechos sobre el procedimiento de asilo están presentes en la Ley de Asilo, la Ley de Extranjería, mediante diversos procedimientos que establece, subraya también la importancia de la solicitud de asilo.

Es necesario saber si en la normativa está adecuadamente reflejada la obligación de informar a los migrantes del derecho a solicitar asilo, y también ver, en caso negativo, dónde se puede introducir este derecho en la legislación española.

La ley de extranjería y la ley de asilo no deberían comprenderse como dos cuerpos normativos completamente aislados. El artículo único del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en adelante “reglamento de la ley de extranjería” o “RLOEX”) constata que: “las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria”.

El hecho de que la Ley de Extranjería se conciba de manera supletoria a la Ley de Asilo se debe a que, mientras las dos se aplican al ámbito de personas extranjeras, la Ley de Extranjería lo hace de manera generalizada y la Ley de Asilo aplica sólo para un grupo específicos de extranjeros. Como dispone el artículo 1 de la Ley de Extranjería: “Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.”

La Ley de Asilo, de otro lado, en sus artículos 2 a 4  describe su ámbito de aplicación y especifica en su artículo 2 que la ley se aplica: “a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.”

 A pesar de la función supletoria de la Ley de Extranjería, ésta se menciona expresamente cinco veces en la Ley de Asilo, concretamente para entender:

  1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita que tienen los solicitantes de asilo (artículo 16.2 de la ley de asilo)
  2. Los derechos sociales concedidos (artículo 30 de la ley de asilo)
  3. Cuáles son las autorizaciones de residencia y de trabajo (artículo 36.1.c de la ley de asilo)
  4. Los efectos de la denegación del reconocimiento de estatus de protección internacional o suplementaria que resulta con la exclusión de la ley de asilo, pero no desde la de extranjería (artículo 37 de la ley de asilo)
  5. La revocación de la solicitud que resulta con la aplicación de la ley de extranjería (artículo 44.2 de la ley de asilo)

De otro lado, la Ley de Extranjería expresamente menciona la protección internacional para prohibir o suspender una orden de expulsión o de devolución. Estas menciones se encuentran en los artículos 57.6, 57.11, 58.4, 64.5, 64.6.a) de la ley de extranjería.

Se entiende que las dos leyes se complementan, pero ahora falta analizar si en los procedimientos de expulsión y devolución en la Ley de Extranjería, en algún punto, existe la responsabilidad de conceder la posibilidad de solicitar asilo al migrante.

EL ROL DE LOS LETRADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPULSIÓN Y DEVOLUCIÓN

Para analizar los procedimiento de expulsión y devolución que se encuentran en la LOEX y en el RLOEX usaremos la perspectiva de los abogados. Los abogados tienen “línea directa” con los migrantes y tratan tanto con las administraciones como con los tribunales en todos los procedimientos de expulsión o devolución.

Se tiene que mencionar que, a nivel europeo, mediante la Directiva sobre el procedimiento de asilo, se crea una comprensión de que la asistencia legal se podrá hacer mediante “asesores jurídicos o abogados.”En España se establece por ley que los abogados estarán presentes en todos los procedimientos que resultan en devolución, expulsión o denegación de entrada de migrantes. En España existe un sistema de asistencia letrada gratuita para las personas que no tienen recursos, mediante el Turno de Oficio, en el que los letrados tienen una formación y experiencia mayormente sobre Extranjería y también en algunos casos sobre protección internacional.

La armonización de los procedimientos que deben seguir los abogados sobre el derecho de los migrantes a solicitar asilo corresponde a los Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, mediante la ayuda de la Subcomisión de Extranjería, incardinada en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. Dado que existen estas herramientas de armonización y dado el hecho de que son los abogados de los turnos de oficio mayormente los que asesoran jurídicamente a los migrantes a su llegada, en algunos casos de manera preceptiva, entendemos que en España esta vía debe tener clara prevalencia sobre cualquier otra vía de asesoramiento jurídico.

Analizando la normativa española, se puede entender que, aunque las leyes de asilo y de extranjería son de carácter generalmente administrativo, el legislador entendió que era necesario introducir la figura del abogado en algunas etapas de los procedimientos de expulsión y devolución previstos en ambas leyes para que los derechos de los extranjeros estén salvaguardados.

En este sentido, y tal como se mencionó anteriormente, el rol del abogado es perceptivo por vía del artículo 22 de la Ley de Extranjería, que declara: Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.”

 Y la Ley de Extranjería introduce la posibilidad de ofrecer asistencia jurídica en otros seis supuestos específicos que afectan a procedimientos de devolución o expulsión:

  1. A la notificación del Acuerdo de incoación del expediente sancionador en el procedimiento preferente de expulsión (artículo 63 LOEX y artículo 235 RLOEX)
  2. A la notificación del Acuerdo de incoación del procedimiento ordinario de expulsión (artículo 63 bis LOEX y artículo 227 RLOEX)
  3. A la notificación del Acuerdo de incoación del procedimiento de devolución (artículo 58 LOEX y artículo 23 RLOEX)
  4. A la notificación del Acuerdo de incoación del procedimiento denegación en frontera y retorno (artículos 26, 60 LOEX)
  5. En el procedimiento de ejecución forzosa de una resolución de expulsiónen el trámite de ejecución inmediata (artículo 64 LOEX)
  6. En el juzgado en el expediente Judicial de Internamiento (artículo 62 LOEX)

En estos procedimientos se entiende que el abogado tiene un rol activo y está presente en todos los procedimientos de expulsión o devolución desde la notificación de la incoación de los mismos procedimientos. Se puede argumentar que el letrado del turno de oficio es una figura constante en todos los procedimientos de devolución o expulsión, lo que significa también que ellos son los que pueden uniformemente informar a los extranjeros de su derecho de asilo por el hecho de que accede continuamente a ellos, aunque sea por poco tiempo. Y, de hecho, si los abogados no informan a los migrantes del derecho a solicitar asilo en esos momentos, probablemente nunca serán informados sobre este derecho. Llegamos a la conclusión de que desde el punto de vista práctico y normativo el abogado del turno de oficio es la figura más apropiada para proporcionar uniforme y correctamente la información sobre el derecho a solicitar asilo a los migrantes.

CONCLUSIONES

Para implementar correctamente la obligacion normativa de informar a los migrantes sobre el derecho de asilo, se proponen algunas posibles soluciones o iniciativas:

Reformas reglamentarias o legislativas

La mejor solución para mejorar la facilitación de información a los inmigrantes, particularmente en el momento de la llegada o bajo custodia por hallarse administrativamente en situación irregular y con orden de expulsión, es indudablemente una redacción normativa que detalle en qué contexto y de qué manera los extranjeros habrán de ser informados sobre su derecho a pedir protección internacional o subsidiaria. Sin duda, la información debería ser garantizada en cada procedimiento de la ley de extranjería que resultase en la expulsión o devolución.

Una opción razonable sería crear un apartado dentro del artículo 22 de la LOEX que mencionara el rol fundamental del abogado en la información a los extranjeros sobre su derecho de solicitar protección internacional.

También en relación con las provisiones normativas en este sentido, es necesario recordar la alusión de la Ley de Asilo a la obligatoriedad de los poderes públicos de garantizar entrevistas confidenciales con los solicitantes de asilo, cuestión que se incumple de manera flagrante actualmente en las llegadas de migrantes a nuestras costas. Este punto será aboradado de manera separada y específica en un próximo artículo.

Creación de un folleto informativo

El Consejo General de la Abogacía Española, mediante su Fundación, dada su experiencia de trabajo en protección internacional, puede crear un folleto informativo sobre los derechos, requisitos y procedimientos para solicitar protección internacional o subsidiaria. Este folleto se podría crear en colaboración con ACNUR o con instituciones públicas involucradas en la situación de los refugiados. Estos folletos deberán estar traducidos en los idiomas que sean pertinentes para su comprensión por los extranjeros. Dado el rol perceptivo del abogado en diversos procedimientos de la ley de extranjería y de la ley de asilo este folleto podría ser distribuido por ellos mismos en determinados momentos de las entrevistas.

Continuar los esfuerzos de los Colegios en la formación a sus letrados de los turnos de extranjería en materia de protección internacional

Es atribución de cada Colegio de Abogados el establecer y regular los turnos de oficio. Los Colegios pueden establecer turnos de oficio de extranjería y, como requisito de adscripción, incluyen la formación de sus miembros en materia de asilo o protección internacional.

Los abogados que tratan con extranjeros tienen que conocer el derecho de asilo con una cierta profundidad para asesorar adecuadamente a los extranjeros que se encuentran en necesidad de protección internacional. La especialización en esta materia en los Colegios especialmente afectados por la llegada de migrantes a nuestro país tiene un indudable impacto en las cifras de solicitudes que se levantan de protección internacional. Un conocimiento detallado por parte de los letrados del derecho de asilo facilitará hacer frente adecuadamente a las necesidades de información de los migrantes sobre la materia ante la amplia casuística que se pueda presentar.

Como dijo Kofi Annan, 7º Secretario General de las Naciones Unidas, “El conocimiento es poder. La información es liberadora. De hecho esta cita no podría ser más apropiada al hablar del derecho de los migrantes a ser informados sobre la posibilidad de solicitar asilo.

Este derecho de información existe en la jurisprudencia del TEDH, existe en la legislación de los países europeos y desde luego en la española, y está apoyado por las organizaciones especializadas en la Unión Europea. Este derecho es básico en el acceso de los refugiados al procedimiento de asilo. Y ayudará al Estado español a disminuir la posibilidad de infringir el principio de no devolución.

La difusión de la información debe llevarse a cabo mediante el papel clave del abogado, aumentando su importancia en los procedimientos de expulsión y devolución y defendiendo el principio de no devolución y el derecho a solicitar protección internacional.

En fin, el conocimiento del derecho a solicitar asilo dará el poder a los refugiados de solicitar la protección a la que tienen derecho, y la información les liberará de su miedo de ser devueltos a países donde tienen el riesgo de ser perseguidos, asesinados o torturados.

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