No. La asistencia jurídica gratuita tendrá efecto hasta la terminación del proceso en la instancia judicial de que se trate (primera instancia y apelación), y en su caso también en la ejecución de las sentencias, si esta se produjese dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.
Si gano más de lo establecido en los requisitos de Justicia Gratuita ¿pueden concedérmela de manera excepcional?
Sí. La Comisión de Justicia Gratuita podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita a aquellas personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites legalmente establecidos, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta a efectos múltiples (Iprem), y en todo caso cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, teniendo en cuenta la carencia de patrimonio suficiente.
Igualmente la Comisión de Justicia Gratuita podrá de manera excepcional y mediante resolución motivada conceder el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el articulo. 1.2 Ley 51/2003 de 2 de diciembre, (aquellas personas que padezcan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo y que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior a un 33%, equiparando a ese porcentaje a las personas que tengan reconocida pensión por incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidad y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocido pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad) así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés y siempre que se trate de procedimientos que tengan relación con la salud y su discapacidad.
¿Qué novedades introdujo la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, y el Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, en relación con el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura?
En cumplimiento a las exigencias que la Comisión Europea formuló en relación con el modelo de acceso al ejercicio de la procura en España, se implementó un mismo título habilitante (Licenciatura o Grado en Derecho) para el ejercicio de las profesiones de la abogacía y la procura, si bien se mantienen diferenciadas e incompatibles en su ejercicio. De este modo, se admite que las personas profesionales de la abogacía puedan ejercer la procura, aunque no de forma simultánea en el ejercicio de la profesión de la abogacía.
Se permite un acceso único a ambas profesiones, para las que se exige un mismo título académico (licenciatura o grado en Derecho) y una misma capacitación (el mismo máster, que pasa a ser único). Quienes superen la evaluación, podrán ejercer indistintamente la abogacía o la procura, sin más requisitos que la colegiación en el colegio profesional correspondiente.
El régimen transitorio de la Ley prevé que estas nuevas previsiones serán de aplicación desde su entrada en vigor a quienes ya estuvieran incorporados en un Colegio de la Abogacía (o en condiciones de incorporarse para cumplir con todas condiciones necesarias para ello), pudiendo ejercer como Procuradores, y también podrán ejercer la abogacía las personas que en el momento de su entrada en vigor estuvieran incorporadas en un Colegio de Procuradores (o en condiciones de incorporarse para cumplir con todas las condiciones necesarias para a esto), teniendo el título de Licenciatura o grado en Derecho y que superen el curso de capacitación profesional y la correspondiente prueba de evaluación, en los términos que se determinará reglamentariamente. Este curso y prueba se tendrán que superar dentro de los dos años siguientes a la fecha de aprobación del Real Decreto que los regule.
Se modificó La Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con el fin de habilitar a las sociedades profesionales multidisciplinares el ejercicio simultáneo de la abogacía y la procura para poder ofrecer y prestar un servicio integral de defensa y representación.
En concreto, se autoriza que profesionales de la abogacía y la procura se integren en una misma sociedad profesional como excepción a lo que prevé la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que solo permite que las sociedades profesionales puedan desempeñar diversas actividades profesionales cuando su ejercicio no se haya declarado incompatible por norma legal.
De este modo, sociedades de profesionales de la abogacía podrán incorporar a profesionales de la procura como socios y socias profesionales, al igual que las sociedades de profesionales de la procura podrán incorporar a profesionales de la abogacía, preservando cada uno sus competencias, responsabilidades y obligaciones propias.
Sin perjuicio de ello, para garantizar la imparcialidad e independencia del ejercicio de la respectiva actividad profesional, además de la incompatibilidad del ejercicio simultáneo de las profesiones de la abogacía y la procura, se establece que los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación deben contener las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan actuar con autonomía e independencia y apartarse de cualquier asunto cuando pueda verse comprometida su imparcialidad.