Preguntas frecuentes

Si tienes algún problema jurídico, necesitas información sobre tu posible divorcio o separación, un desahucio, una reclamación de cantidad, etc. debes consultar con un abogado que te asesore y defienda tus intereses, y si careces de medios económicos, puedes solicitar la designación de un Abogado de Oficio, debiendo acudir al Colegio de Abogados de la ciudad donde residas, y allí te darán toda la información necesaria al respecto.
El Consejo General de la Abogacía Española no puede asesorar o informar sobre temas o asuntos jurídicos de carácter privado.

El intrusismo profesional es una actividad tipificada como delito, por lo que en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el Código Penal puede perseguirse a través del procedimiento establecido a tal efecto. Por ello, debes ponerlo en conocimiento del Colegio de la Abogacía donde se estén produciendo los hechos para que tome las medidas que considere adecuadas, así como debes informar a la parte afectada para que, si lo considera conveniente, interponga la correspondiente denuncia.

El art. 162.2 de la LEC establece que, si constando la correcta remisión de la notificación transcurrieran tres días sin que el destinatario (abogado) acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que estamos ante un cómputo de plazos de días, y como ya se ha dicho en respuesta a la pregunta anterior, estos tres días son hábiles. 

En segundo lugar, a efectos de tener por notificado -en este caso al letrado-, si transcurren los tres días y no se accede a la notificación se entenderá notificado ese tercer día, siendo el cuarto día el dies a quo para el inicio del plazo procesal. 

En relación con esta cuestión cabe mencionar el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (RJ 2016, 3368) que distingue claramente dos supuestos: 

A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.

B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada al día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el quinto. [Este último supuesto ha sido aplicado recientemente por el TS en la Sentencia nº 649/2018, de 19 de junio (RJ/2018/3265)]

En términos genéricos se usa en dos sentidos: el derecho de conceder el asilo (un Estado puede dar asilo en su territorio a cualquier persona a su plena discreción), y el derecho de toda persona a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país. (Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948) (Glosario OIM).
Frente al derecho de todo extranjero a solicitar la protección internacional, no existe una correlativa obligación del Estado a reconocer el asilo, sin perjuicio de que la decisión que adopte sea revisable ante los Órganos Jurisdiccionales.
Los Estados que voluntariamente se vinculan a instrumentos internacionales sobre protección internacional quedan obligados a respetar los derechos protegidos en esos instrumentos.

Por asilo se entiende la protección que un Estado brinda a personas que no sean nacionales suyos cuya vida o libertad están en peligro en otro Estado (M. Díez de Velasco).

La Declaración Universal de 1948 señala en su art. 14, 1º,  que “en el caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, en cualquier país”.

El asilo territorial consiste en la protección garantizada por un Estado a un extranjero  en su territorio, contra el ejercicio de la jurisdicción del Estado de origen, basada en el principio de non refoulement, que conlleva el ejercicio de determinados derechos reconocidos internacionalmente. (Glosario OIM).

Toda persona que, “debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y, hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera  su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él” (art. 1, A, II Convención de Ginebra 1951).

Solicitante de asilo es la persona que solicita su admisión en un país como refugiado y se encuentra en espera de una decisión para obtener dicho status, de acuerdo con los instrumentos nacionales e internacionales aplicables. En caso de que la decisión sea negativa, debe abandonar el país; puede ser expulsada, como cualquier otro extranjero en situación irregular, a menos que se le permita permanecer en base a consideraciones de carácter humanitario o por otras razones.

En principio, todo extranjero que considere que pueda encontrarse en alguna de las situaciones referidas en la respuesta a la cuestión anterior está legitimado para pedir asilo; si bien debe advertirse que la normativa española limita el derecho de asilo a los extranjeros no nacionales de Estados miembros de la U.E. o los apátridas a los que se les reconozca la condición de refugiado.

1.- Lugar de Presentación

Oficinas de Asilo y Refugio; Fronteras Terrestres, Aéreas y Marítimas; Comisarías Provinciales de Policía; Solicitud de asilo en Embajadas (sin desarrollo reglamentario) y siempre y cuando el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la representación diplomática.

2.-  Información al Solicitante

  1. Derecho a ser documentado como solicitante.
  2. Derecho a la asistencia jurídica e intérprete.
  3. Derecho a que se comunique el ACNUR la solicitud.
  4. Derecho a la suspensión de cualquier procedimiento de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar al solicitante.
  5. Derecho a conocer el contenido del expediente.
  6. Derecho a asistencia sanitaria.
  7. Derecho a recibir prestaciones sociales.

También se imponen diversas obligaciones como:

  1. Cooperar con las autoridades españolas.
  2. Presentar las pruebas de que disponga en apoyo de su petición, así como documentos sobre su edad, nacionalidad, lugares de residencia anterior, etc.
  3. Permitir se le tomen sus huellas dactilares, ser fotografiado o grabar sus conversaciones.
  4. Informar de su domicilio en España o ponerse a disposición de las autoridades cuando sea llamado.

3.- Plazo

Los plazos son diferentes en función de que la persona interesada haya franqueado la frontera de nuestro país (1 mes) o se encuentre en cualquier frontera terrestre, aérea o marítima (inmediatez). Si el demandante quiere pedir Asilo por Causas Sobrevenidas dispone también de un plazo de un mes que se contará desde que hayan acontecido los hechos, o se haya surgido el temor de persecución.

Quien no respete los plazos anteriores, o al tiempo de presentar la solicitud de asilo tiene decretada una resolución de expulsión, provocará con toda seguridad la inadmisión a trámite de su solicitud (por considerarla manifiestamente falsa, inverosímil o infundada) aunque la misma sea inicialmente tramitada. Sin embargo, encontramos ante una simple presunción “iuris tantum[1].

4.- Contenido

Tanto en las fronteras como en las B.P.D.E. se dispone de un modelo de solicitud de Asilo, (formulario policial), para iniciar la tramitación de la petición de asilo. Formulario en pdf

La solicitud deberá estar encabezada por el solicitante refiriendo sus datos de identidad, fecha de nacimiento, estado civil y domicilio. De forma excepcional se puede requerir la presencia de miembros de la familia del peticionario que puedan ayudar a mejorar la solicitud.

El relato de los hechos debe ser exhaustivo, pormenorizado y riguroso. Al solicitante le corresponde “exponer de forma detallada los hechos, datos y alegaciones en los que funde su pretensión”.

A la solicitud debe acompañarse la fotocopia del pasaporte y de cuantos documentos puedan avalar la credibilidad de la misma.

En caso de que la persona esté indocumentada, hay que justificar las razones del porqué no se dispone de ninguna prueba de identidad y nacionalidad y se deberán facilitar archivos, e incluso un compromiso personal para que a lo largo de la substanciación del expediente puedan reportarse.

[1] “Sobre esta concreta causa de inadmisión nos hemos pronunciado en numerosas sentencias (v.gr. en STS de 23 de junio de 2004, rec. nº 3411/2000), en las que hemos declarado: (…) no es lógico presumir que por el transcurso del plazo de un mes devengan manifiestamente falsos o inverosímiles los hechos, datos o alegaciones en que se base la solicitud. (…) no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario (…)” (STS de 23 de junio de 2006, recurso nº 4881/2003.

El art. 31.3 de la Directiva 2013/32/UE establece, sin carácter imperativo, que “Los Estados miembros procurarán que el procedimiento de examen termine en el plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud”.

No obstante la previsión normativa, en España la tramitación puede demorarse hasta varios años.

La petición de Asilo una vez efectuada comporta inicialmente una serie de derechos de notoria importancia que vamos a mencionar:

  1. Derecho de permanencia provisional.- Desde el instante en que se formaliza su petición hasta, al menos, la resolución sobre su admisión a trámite, el peticionario de asilo puede permanecer legalmente en territorio nacional si ya se encontrara dentro; o a entrar en el mismo, si se hallare en frontera una vez admitida a trámite su solicitud. Es importante no confundir la permanencia con la estancia o residencia, figuras bien distintas. Si bien todas ellas confieren nota de legalidad, la permanencia no comporta ningún derecho adquirido a efectos de residencia, figura de rango superior (por ejemplo, para obtener nacionalidad española).
  2. Derecho a no ser expulsado.- Toda persona que pide asilo no puede ser rechazada en frontera, devuelta ni expulsada de España hasta que se haya resuelto su petición. En el caso de que se hubiera incoado un procedimiento de expulsión, el mismo quedará en suspenso hasta la resolución pertinente.
  3. Derecho a ser documentado.- Nada más cumplimentarse el formulario policial, el solicitante tiene derecho a que se le entregue un Volante provisional de identidad, con su foto y el sello de la B.P.D.E. Este documento le permite circular libremente por territorio nacional (salvo que se le fije residencia obligatoria) y acceder al empadronamiento en el municipio donde pretenda residir, obtención de tarjeta sanitaria, etc.
  4. Derecho a no ser sancionado.- Incluso en los supuestos de entrada ilegal o indocumentación inexistente y/o insuficiente, el peticionario de asilo no puede ser sancionado ni deportado hasta que se resuelva la admisión a trámite.
  5. Derecho de no extradición.- Hasta la decisión definitiva, salvo petición expresa de otro Estado miembro de la U.E. por orden europea de detención.
  6. Derecho a contactar con la O.A.R.- Es muy importante también mantener comunicación periódica con esta oficina ya que puede resultar determinante para la admisión a trámite y en su caso resolución favorable del expediente.
  7. Derecho a obtener el N.I.E. y conocer el número de expediente.- El N.I.E. (Número de Identificación del Extranjero) está compuesto por una letra (que inicialmente fue la X y en la actualidad es la Y) y seguida de siete dígitos y una letra final variable
  8. Derecho a entrevista con el Letrado.- Tanto en dependencias fronterizas como en los CIE’s, aunque reglamentariamente se detallan las condiciones de esta asistencia.

 

Los principales beneficios derivados de la concesión del asilo y, en su caso, de la protección subsidiaria, son los siguientes:

  1. La protección frente a la devolución.
  2. Información sobre los derechos y obligaciones de esa protección concedida en un inteligible.
  3. La Autorización de Residencia y Trabajo Permanente (errónea denominación, a partir de la introducida en la Ley Orgánica 2/2009 de Extranjería, que ha sustituido la residencia permanente por larga duración).
  4. Expedición de documento de identidad y título de viaje.
  5. Acceso a los servicios públicos de empleo.
  6. Educación, asistencia sanitaria, y vivienda.
  7. Asistencias sociales y servicios sociales.
  8. Legislación aplicable a las víctimas de violencia de género, así como a la Seguridad Social y programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles.
  9. Formación continua u ocupacional, trabajo en prácticas, así como reconocimiento y homologación de diplomas y certificados extranjeros.
  10. Libertad de circulación y acceso de programas de integración.
  11. Acceso a programas de ayuda al retorno voluntario que puedan establecerse (cruel paradoja, puesto que si obviamente una persona es reconocida como refugiada, difícilmente va a poder retornar al país perseguidor, lo que sería contradictorio con la propia figura de la protección y, amén de ello, sería causa de cesación del estatuto).
  12. Mantenimiento de la unidad familiar y los programas que puedan establecerse.

Sí existe una política común de asilo en la Unión Europea (SECA), que es mayoritariamente incumplida por los Estados de la Unión [1], y, a la vez, cada Estado de la Unión aplica su propia normativa, lo que provoca que los solicitantes de la protección internacional deseen poder hacerlo en unos Estados que tienen una más amplia cobertura de derechos –así, en Alemania- frente a otros.

Son fuentes del Derecho de la UE:

El Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990 -artículos 28 a 38- (BOE núm. 81, de 5 de abril de 1994).

– Directiva 2001/55/CE, del Consejo, de 20 de Julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de  protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DOUE L 212, 7 de Agosto de 2001).

– Reglamento (UE) Nº 439/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2.010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo.-

Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2.011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida ((DOUE L 337/9, de 20.12.2011), que, salvo el Reino Unido, Irlanda y Dinamarca –que no participan en la adopción de la Directiva ni quedan vinculados por la misma- debe ser incorporada a la normativa interna de los Estados miembros de la U.E. con anterioridad a la fecha de 21.12.2013.

– Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de Junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional (DOUE L 180/60, de 29.06.2013), que, salvo Reino Unido, Irlanda y Dinamarca –que no participan en la adopción de la Directiva ni quedan vinculados por la misma-, debe ser incorporada a la normativa interna de los Estados miembros de la U.E. con anterioridad a la fecha de 20.07.2015, con la salvedad de que el art. 31, apartados 3, 4 y 5, podrá serlo hasta el 20.07.2018.

– Reglamento (UE) 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.

– Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de Junio de 2.013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DOUE L 180/96, de 20 de Junio de 2013), que debe ser incorporada a la normativa interna de los Estados miembros de la U.E. en cuanto a los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30 y el anexo I, a más tardar el 20 de julio de 2015.

– Reglamento (UE) 516/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16.04.2014, por el que se crea el Fondo de Asilo, Migración e Integración (DOUE L 150/168, de 20.05.2014).

Fuentes del Derecho español:

–  Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE núm. 263, 31 de Octubre de 2009)

Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (BOE núm. 52, de 2 de marzo)[2].

Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (BOE núm. 256, de 25 de octubre).

[1] Lo que ha provocado que en fecha 23.09.2015 la Comisión Europea haya abierto hasta 40 expedientes a 19 Estados de la Unión –entre los que se encuentra España, pero también Francia y/o Alemania- por incumplir las normas de asilo. Según la Comisión sólo hay cinco Estados de la Unión que cumplen con todo el paquete normativo de la Unión aprobado: Finlancia, Croacia, Holanda, Portugal y Eslovaquia. Debe precisarse que Dinamarca, Irlanda y Reino Unido quedan exentos porque en estos países se aplican normas especiales de derecho de asilo.
[2] En la actualidad, dando tardío cumplimiento al mandato contenido en la Disp. Final 3ª de la L. 12/2009, se encuentra en tramitación el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 12/2009, respecto del que el Consejo General del Poder Judicial ha emitido Informe de 31.01.2014.

No existe en la normativa específica de protección internacional que regule los efectos del incumplimiento de las obligaciones en cuanto a políticas de asilo, por lo que sería de aplicación la previsión del art. 7.3 del T.U.E. y que le pudieran sean suspendidos determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados.

La masiva y reiterada vulneración de derechos humanos (el derecho a solicitar asilo y de non refoulement lo son) podría dar lugar a la responsabilidad del Estado infractor por “crimen internacional”.

El art. 33 de la Directiva 2011/95/UE parece que concreta el derecho a la libertad de circulación al territorio del Estado que reconozca al extranjero el estatuto de refugiado; aunque el art. 25.1 de la misma Directiva establece que los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje que les permitan viajar fuera de dicho territorio.

De la lectura conjunta de ambos preceptos puede llegarse a la conclusión de que la persona que tiene la condición de refugiado sí puede viajar a otro Estado de la Unión y/o a un Estado tercero, pero que únicamente puede fijar su residencia en el territorio del Estado de la Unión que le reconozca el estatuto de refugiado.