Preguntas frecuentes

Si tienes algún problema jurídico, necesitas información sobre tu posible divorcio o separación, un desahucio, una reclamación de cantidad, etc. debes consultar con un abogado que te asesore y defienda tus intereses, y si careces de medios económicos, puedes solicitar la designación de un Abogado de Oficio, debiendo acudir al Colegio de Abogados de la ciudad donde residas, y allí te darán toda la información necesaria al respecto.
El Consejo General de la Abogacía Española no puede asesorar o informar sobre temas o asuntos jurídicos de carácter privado.

El art. 33 de la Directiva 2011/95/UE parece que concreta el derecho a la libertad de circulación al territorio del Estado que reconozca al extranjero el estatuto de refugiado; aunque el art. 25.1 de la misma Directiva establece que los Estados miembros expedirán a los beneficiarios del estatuto de refugiado documentos de viaje que les permitan viajar fuera de dicho territorio.

De la lectura conjunta de ambos preceptos puede llegarse a la conclusión de que la persona que tiene la condición de refugiado sí puede viajar a otro Estado de la Unión y/o a un Estado tercero, pero que únicamente puede fijar su residencia en el territorio del Estado de la Unión que le reconozca el estatuto de refugiado.

Cese del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria.

Los supuestos de cesación de ambas condiciones lo son por:

a)Que así lo pidan los interesados, en cualquiera de las dos modalidades.
b)Que se haya acogido de nuevo el solicitante a la protección del país de su nacionalidad.
c)Que aun habiendo perdido la nacionalidad, la haya recobrado voluntariamente.
d)Que hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad.
e)Que se hayan establecido en el país que habían abandonado o fuera del cual habían permanecido por temor de persecución.
f)Abandono de España y fijación de residencia en otro país.
g)Desaparición de las circunstancias que provocaron el reconocimiento del asilo.
h)En los supuestos de apátrida, el poder regresar al país de anterior residencia por haber desaparecido las circunstancias de reconocimiento como refugiados.

La salvedad es que aún cesando esa condición, no se impedirá la continuación de la residencia en España, en supuestos de cesación de la condición de refugiado o de protección subsidiaria, si se cumplían los requisitos de la vigente Ley de Extranjería (L.O. 2/2009).

Revocación del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria.

Las revocaciones se producen en algunos de los siguientes supuestos:

  • Concurrencia de las causas de exclusión o denegación, previstas en los artículos 8, 9, 11 y 12.
  • La tergiversación, omisión de hechos, uso de documentos falsos que fueran decisivos para la concesión de los estatutos.
  • Peligro para la seguridad nacional o condena por delito grave, como amenaza para la comunidad, lo que es causa de inadmisión o denegación en su caso de ambas protecciones.

La consecuencia de la revocación de los estatutos comporta el inicio de un expediente sancionador que podría desembocar en la expulsión del territorio español.

El artículo 44.4 reconoce, no obstante, el derecho de “non refoulement” o no devolución, por cuanto la revocación o la expulsión posterior, no podrían posibilitar en ningún caso el traslado a un país en el que el deportado pueda estar expuesto a tortura o tratos inhumanos, o bien haya un peligro para su vida o para su libertad.

Las resoluciones serían recurribles en Reposición ante el Ministerio del Interior y posteriormente Contencioso-Administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativos.

Es obligatorio que el abogado esté adscrito al Colegio de Abogados del lugar donde radique su domicilio único o principal, es decir, el de su despacho profesional. No obstante, se permite que un abogado pueda estar adscrito a varios Colegios de Abogados, pero en todo caso se ha de cumplir con el requisito de estar incorporado al de su despacho profesional.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.b) del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (RD 658/2001, de 22 de junio), que considera como un deber general del abogado mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión, y con el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tras la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), dispone que “cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”.

Estando incorporado a un Colegio de Abogados se puede ejercer en todo el territorio español, no siendo necesario realizar ninguna comunicación ni abonar cantidad alguna al Colegio “visitante” o del lugar donde se vaya a ejercer, tal y como se establece en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española, así como en el artículo 11 donde se establece que para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados, bastando la incorporación a un sólo Colegio que será el del domicilio profesional, único o principal, es decir, el despacho profesional.

De conformidad con el artículo 9 del Estatuto General de la Abogacía, abogado únicamente es aquel que se encuentra incorporado a un Colegio en calidad de ejerciente, y en consecuencia, los colegiados no ejercientes no pueden identificarse como abogados ni pueden intervenir ante los tribunales de justicia, salvo en los casos en que soliciten una habilitación para asuntos propios en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 17.5 del citado texto estatutario.

En el Colegio donde vayas a darte de alta como colegiado obtendrás toda la información sobre los trámites a seguir y documentación a presentar. También puedes acceder a dicha información en la Ventanilla Única de la página web del Consejo General: www.abogacia.es

Debes acudir al Colegio de Abogados donde desees darte de alta en el Turno de Oficio, y allí te darán toda la información necesaria sobre los trámites que debe realizar y sobre los requisitos que debes cumplir.

No, si estabas colegiado, bien como ejerciente, bien como no ejerciente, a la fecha de la entrada en vigor de la Ley, no serán exigibles los requisitos establecidos en ella.

No. Si no estabas colegiado a la fecha de la entrada en vigor de la Ley, pero lo estuviste con anterioridad, bien como ejerciente, bien como no ejerciente, durante el plazo de un año, ya fuera de manera continua o discontinua, y no habías causado baja por sanción disciplinaria, no serán exigibles los requisitos establecidos en la Ley

En el caso de la obtención de la licenciatura en derecho con posterioridad al 31 de octubre de 2011, a fin de que no sea de aplicación el sistema de acceso a la profesión previsto en la Ley 34/2006, se dispone de un plazo de dos años para colegiarse como ejerciente o no ejerciente, desde el momento en que se pueda solicitar la expedición del título de licenciado, sin que la Ley establezca tiempo mínimo de colegiación.

La Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, introdujo  una nueva disposición adicional novena a la Ley 34/2006, respecto de los títulos extranjeros homologados, a cuyo tenor:

“Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

El criterio de este Consejo ha sido, en aplicación del contenido de dicha disposición adicional, entender que a aquellos que hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en derecho, antes de la entrada en vigor de la Leyno les será de aplicación el sistema de acceso previsto en la Ley 34/2006, siempre que en el plazo de dos años desde que obtengan la homologación procedan a colegiarse. En caso contrario, es decir si esas personas no han solicitado la homologación de su título al de licenciado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, es decir, el 30 de octubre de 2011, les será de aplicación el sistema de acceso previsto en la misma.

Ante el elevado número de consultas de ciudadanos extranjeros y colegios de abogados, alegando diversas interpretaciones en este tema, este Consejo solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, la emisión de informe con relación a la interpretación de la citada disposición adicional novena.

Con fecha 7 de marzo de 2013, ha tenido entrada en este Consejo, oficio remitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, informando del criterio conjunto de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Justicia, confirmando el criterio seguido por este Consejo, es decir, que los ciudadanos que el 30 de octubre de 2011 no hubiesen presentado  una solicitud de homologación de su título universitario al de Licenciado en Derecho español, quedarán plenamente sometidos a las exigencias de la citada Ley, y por tanto no bastará con que se proceda a la homologación de su título para poder colegiarse como Abogado.

A tenor de lo anterior este Consejo, en aplicación de la normativa descrita, entiende que es precisa la solicitud de la homologación antes de la fecha indicada, 31 de octubre de 2011, en caso de haberse efectuado, no serán de aplicación los requisitos previstos en la Ley para el acceso a la profesión.

Actualmente hay que tener en cuenta el Real Decreto 967/2014,  de 21 de noviembre, a tenor del cual, si el interesado posee uno o más títulos extranjeros de nivel universitario que le dan acceso al ejercicio de una profesión en el país de expedición, y esa profesión es análoga a la profesión de abogado y  el interesado desea ejercer su profesión en España,  deberá solicitar, a partir de su título extranjero, convalidación en una universidad española de las materias superadas en el programa de origen y posteriormente, en su caso, completar los estudios del programa español de grado correspondiente.

Una vez obtenida la titulación correspondiente resulta de aplicación el sistema de acceso previsto en la citada Ley 34/2006, sistema que consiste en tres puntos:

  • – Realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.
  • – Desarrollo de un periodo de prácticas externas.
  • – Realización de una evaluación de la aptitud profesional.

El Consejo General de la Abogacía Española es el órgano coordinador y ejecutivo superior de la Abogacía Española y es portavoz del conjunto de los Ilustres Colegios de Abogados de España, en toda clase de ámbitos, incluido el de las entidades similares de otros Estados. Entre sus funciones se encuentran las de ordenar el ejercicio profesional de los colegiados, facilitar su formación y velar por el prestigio de la profesión.

El certificado de incorporación constituye un ingreso del Consejo General de la Abogacía Española conforme a lo previsto en el artículo 69.a) del Estatuto General de la Abogacía Española.

La cuota de incorporación irá definida en función del certificado de incorporación que emite el Consejo General de la Abogacía. Para más información puedes dirigirte al siguiente enlace de Ventanilla única abogados:

IR a ventanillaunicaabogados.org