No existe en la normativa específica de protección internacional que regule los efectos del incumplimiento de las obligaciones en cuanto a políticas de asilo, por lo que sería de aplicación la previsión del art. 7.3 del T.U.E. y que le pudieran sean suspendidos determinados derechos derivados de la aplicación de los Tratados.
La masiva y reiterada vulneración de derechos humanos (el derecho a solicitar asilo y de non refoulement lo son) podría dar lugar a la responsabilidad del Estado infractor por “crimen internacional”.