Preguntas frecuentes

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La Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y mercantiles, introdujo  una nueva disposición adicional novena a la Ley 34/2006, respecto de los títulos extranjeros homologados, a cuyo tenor:

“Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»

El criterio de este Consejo ha sido, en aplicación del contenido de dicha disposición adicional, entender que a aquellos que hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en derecho, antes de la entrada en vigor de la Leyno les será de aplicación el sistema de acceso previsto en la Ley 34/2006, siempre que en el plazo de dos años desde que obtengan la homologación procedan a colegiarse. En caso contrario, es decir si esas personas no han solicitado la homologación de su título al de licenciado en Derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2006, es decir, el 30 de octubre de 2011, les será de aplicación el sistema de acceso previsto en la misma.

Ante el elevado número de consultas de ciudadanos extranjeros y colegios de abogados, alegando diversas interpretaciones en este tema, este Consejo solicitó a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia, la emisión de informe con relación a la interpretación de la citada disposición adicional novena.

Con fecha 7 de marzo de 2013, ha tenido entrada en este Consejo, oficio remitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, informando del criterio conjunto de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y Justicia, confirmando el criterio seguido por este Consejo, es decir, que los ciudadanos que el 30 de octubre de 2011 no hubiesen presentado  una solicitud de homologación de su título universitario al de Licenciado en Derecho español, quedarán plenamente sometidos a las exigencias de la citada Ley, y por tanto no bastará con que se proceda a la homologación de su título para poder colegiarse como Abogado.

A tenor de lo anterior este Consejo, en aplicación de la normativa descrita, entiende que es precisa la solicitud de la homologación antes de la fecha indicada, 31 de octubre de 2011, en caso de haberse efectuado, no serán de aplicación los requisitos previstos en la Ley para el acceso a la profesión.

Actualmente hay que tener en cuenta el Real Decreto 967/2014,  de 21 de noviembre, a tenor del cual, si el interesado posee uno o más títulos extranjeros de nivel universitario que le dan acceso al ejercicio de una profesión en el país de expedición, y esa profesión es análoga a la profesión de abogado y  el interesado desea ejercer su profesión en España,  deberá solicitar, a partir de su título extranjero, convalidación en una universidad española de las materias superadas en el programa de origen y posteriormente, en su caso, completar los estudios del programa español de grado correspondiente.

Una vez obtenida la titulación correspondiente resulta de aplicación el sistema de acceso previsto en la citada Ley 34/2006, sistema que consiste en tres puntos:

  • – Realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.
  • – Desarrollo de un periodo de prácticas externas.
  • – Realización de una evaluación de la aptitud profesional.

El riesgo económico de cualquier persona descansa muchas veces en su espíritu emprendedor, también en el error consustancial al acto humano, o cuando el negocio ve arrojado a una cada vez más imperfecta seguridad jurídica. La regulación de un procedimiento de insolvencia para los empresarios individuales o autónomos -que incorpore la figura de la “segunda oportunidad” para los deudores de buena fe- es una reclamación que desde la Abogacía hemos considerado beneficiosa para todos los ciudadanos, sobre todo los que inician su actividad mercantil.

A un autónomo también se le debe permitir que puedan impulsar otro proyecto sin ser asfixiados de por vida por las deudas contraídas con Hacienda, con la Seguridad Social o con los bancos y evitar que acaben optando por la economía sumergida.

En la actualidad, el autónomo está obligado a responder con sus bienes presentes y futuros hasta que satisfaga la deuda. Esta rigidez económica está provocando que muchos profesionales que vieron fracasar su negocio padezcan situaciones críticas también en el plano personal. Es necesaria una norma para regular una segunda oportunidad. Que el fracaso tantas veces no culpable no impida iniciar un nuevo proyecto.

Es necesario profundizar con medidas legislativas que ofrezcan una segunda oportunidad a los profesionales y autónomos en general para que de una forma ordenada, eficaz y rápida se proceda a una liberación de sus deudas y se garantice la continuidad de su actividad. Es conveniente que la regulación de esta segunda oportunidad se complemente con medidas para evitar el fraude a los acreedores.

El borrador de anteproyecto de ley de segunda oportunidad, que están elaborando el Ministerio de Justicia y el de Economía, puede arruinar las expectativas creadas si establece un excesivamente riguroso elenco de requisitos para la condonación parcial de las deudas. Además, los excesivos y complejos procesos para alcanzar la segunda oportunidad podrian obstaculizar en exceso la futura norma.

El autónomo para evitar su ruina total deberá intentar, en primer lugar, un acuerdo extrajudicial de pagos, luego tendrá que instar el concurso de acreedores y que no se le considere culpable. Tras ello podrá solicitar una quita total o parcial de la deuda, liquidar su patrimonio empresarial y tres años después podrá solicitar la exoneración total de la deuda. Un proceso demasiado complejo, largo y caro que puede abocar al fracaso la futura ley de segunda oportunidad

 

Por David Pellisé y Juan Carlos Quero, abogados

El Tribunal Supremo (Sala de lo civil), en la reciente sentencia núm. 520/2014 de fecha 14 de octubre de 2014, ha dado un vuelco radical a su doctrina sobre los derechos conferidos por el registro de una marca española. Más concretamente, ha redefinido la interrelación que hasta ahora imperaba entre el derecho de uso (ius utendi) y el derecho de exclusión (ius prohibendi) reconocidos a la marca registrada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

ACCEDA A LA SENTENCIA 520/2014 DEL TRIBUNAL SUPREMO

La nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo establece que, en adelante, en caso de coexistencia de dos marcas registradas españolas, el titular de la marca posterior ya no podrá escudarse en su registro para oponerse al derecho de exclusión conferido por el registro de la marca anterior. Con ello, el titular del registro anterior podrá prohibir el uso de la marca posterior sin necesidad de anular el registro del demandado.

DOCTRINA TRADICIONAL

Históricamente, la doctrina jurisprudencial española ha considerado que la marca registrada española confiere un derecho positivo de uso (ius utendi) que no sucumbe ante el derecho de exclusiva (ius prohibendi) de las marcas españolas registradas con anterioridad. En otras palabras, se consideraba que a toda marca registrada era inherente un derecho a usarla que no podía ser impedido por la existencia de otras marcas anteriores.

La consecuencia más directa de ello era que el titular de una marca anterior, si pretendía prohibir el uso de una marca española registrada con posterioridad, debía obtener en primer lugar su nulidad (sin perjuicio de que se permitiera, por razones de economía procesal, la acumulación de ambas acciones, nulidad e infracción, en un mismo procedimiento).

El incipiente desarrollo de esta doctrina se produjo bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, y continuó su andadura bajo la vigencia de la Ley de Marcas de 1988, al hacer cierto hincapié ambas normas en el derecho positivo de uso conferido por el registro de la marca. Como ejemplo de esta doctrina, encontramos las sentencias del Tribunal Supremo núm. 470/1994, de 23 de mayo de 1994, núm. 169/1995 de 6 de marzo de 1995 y núm. 717 de 7 de julio de 2006.

Ante los cambios introducidos por la Ley de Marcas de 2001, un sector de la doctrina puso en tela de juicio la pervivencia de la referida doctrina. Sin embargo, los Tribunales no tardaron en ratificar su vigencia. Con unos u otros matices, el Tribunal Supremo la ha mantenido hasta fechas tan reciente como la de la sentencia núm. 489/2013, del 24 de julio de 2013. No ha sido hasta la sentencia núm. 520/2014 que aquí se comenta cuando ha cambiado su doctrina tradicional.

ANTECEDENTES DEL CASO QUE HA MOTIVADO EL CAMBIO DE DOCTRINA

La compañía alemana Denso Holding GmbH (y su filial española) inició acciones por infracción de sus derechos sobre la marca Denso protegida en España por varios registros siendo el más antiguo la marca internacional núm. 185.588, solicitada el 20 de junio de 1935. La demanda se dirigía contra la compañía española Productos Denso Pla y CIA con la que desde antes del año 1944 y hasta el año 2009 había mantenido una estrecha relación empresarial, incluso como socios. En su defensa, la demandada opuso la titularidad sobre una serie de marcas españolas Denso, siendo la más antigua la marca núm. española núm. 148.002 Productos Denso, solicitada el 30 de noviembre de 1943, aduciendo que tales registros le confería un derecho de uso sobre el signo Denso.

El problema que afrontaban las actoras era que las acciones de nulidad contra los registros españoles de marca titularidad de la demandada habían prescrito. En efecto, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo, las marcas registradas con anterioridad a la Ley de marcas de 2001 estaban todas sometidas a un plazo de prescripción, incluso en el supuesto de que hubieran sido solicitadas de mala fe, al no existir bajo la legislación anterior una acción equiparable al actual artículo 51.1.a) LM2001. Desde estos parámetros jurisprudenciales, Denso Holding GmbH se veía abocada a consentir la coexistencia de la posterior marca Denso registrada por su entonces socio y distribuidor en España.

Sin embargo, no se resignó el titular anterior a tan injusta y triste suerte, y decidió solicitar amparo judicial. Al plantear la demanda se era perfectamente consciente de que la misma sólo podía prosperar si se conseguía un cambio de la doctrina tradicional sobre el derecho de uso conferido al titular de una marca registrada.

La demanda fue efectivamente desestimada en primera instancia, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona mediante sentencia de 29 de marzo de 2011, cuyo fallo fue luego confirmado por la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de  29 de junio de 2012. En ambos casos la desestimación de la demanda se fundamentó en la referida doctrina tradicional que impedía al titular de una marca anterior prohibir el uso de una marca registrada posterior.

Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se interpusieron sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que fueron oportunamente remitidos al Tribunal Supremo. El recurso de casación constaba de un único motivo, destinado específicamente a solicitar la modificación de la referida doctrina jurisprudencial. En el desarrollo de este motivo se adujeron tanto motivos de índole legal como de índole social para preconizar un cambio de orientación jurisprudencial.

Entre los motivos legales, se puso especial atención en el hecho de que, a juicio de los demandantes, la doctrina tradicional resultaba incompatible con el principio de protección unitaria buscado por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; toda vez que la misma no preveía que el titular de una marca registrada tuviera que ver limitado o condicionado el ejercicio de su derecho de exclusiva frente a un infractor por el hecho de que el mismo fuera titular de un registro de marca posterior.

NUEVA DOCTRINA

Como ya hemos apuntado, el Tribunal Supremo ha modificado la expuesta doctrina tradicional sobre los derechos conferidos por la marca registrada, y ha establecido que, de ahora en adelante, el titular de una marca registrada anterior puede ejercitar su derecho de exclusiva frente a un infractor titular de una marca posterior, sin necesidad de obtener previamente la nulidad de la marca posterior.

Este cambio, de orientación doctrinal lejos de ser anecdótico, redefine por completo los derechos conferidos por las marcas registradas españolas.

DSPI2317El Colegio de Abogados de Málaga ha conmemorado el Día Mundial de los Derechos Humanos con un acto institucional, en el que el documento declarativo, aprobado por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1948, se ha convertido en el protagonista principal.

Personalidades del mundo de la cultura, el arte, el deporte, representantes de las administraciones local, provincial y autonómica, judicatura y cuerpos de Seguridad del Estado y de los medios de comunicación han querido participar en una ceremonia homenaje, que celebra el 66 aniversario de la Declaración de los Derechos Humanos con la lectura del preámbulo y de sus 30 artículos.

Francisco Javier Lara, Decano del Colegio de Abogados de Málaga ha dado la bienvenida y ha agradecido a los 72 lectores que hayan han puesto voz a cada uno de estos apartados, entre los que se encontraban, además de los miembros de la Junta de Gobierno como José Manuel Conejo, diputado 3º,  José Luis Galeote, diputado 5ª, María Lourdes Muñoz, diputada 7ª, Yolanda Montosa, diputada 8ª y José Lorenzo, diputado 9º.

A ellos se han unido, Elías Bendodo Benasayag, presidente de la Excma. Diputación de Málaga, Jorge Salvador Hernández Mollar, subdelegado del Gobierno, José Luis Ruiz Espejo, delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, Eva María Sánchez Teba, Concejala Delegada de Educación y del Distrito nº 11 Teatinos-Universidad del Ayuntamiento de Málaga, Pilar Conde Cibrián, diputada de Igualdad y Participación Ciudadana de la Diputación de Málaga, Luis Carlos Abreu Cervera, secretario general de la Subdelegación de Gobierno, Luis Lorenzo Heptener, director provincial del Servicio Público de Empleo Estatal.

También han participado en la lectura, Manuel López Agulló, presidente de sala del TSJA, María Teresa Verdugo Moreno, Fiscal Delegada de Tutela Penal de la Igualdad y contra la Discriminación,

Pedro Garijo Torres, Comisario Jefe Provincial, José Antonio Carbajal, Comandante de la Guardia Civil, Juan Antonio Parra López, Comandante gestor del área de personal de la Subdelegación de Defensa, Ángel Herbell Alonso, director del Centro Penitenciario, Pedro Martínez Moreno, director del CISS, María Gámez Gámez, portavoz del PSOE, María Antonia Morillas, portavoz IU en la Diputación de Málaga. 

Pedro José Morilla Pérez, Delegado Provincial de Registradores de Málaga, Fernando Pastor García, presidente colegio Administradores de Fincas, Aurelio Gurrea, presidente del Colegio de Titulados Mercantiles, las diputadas del Colegio de Procuradores Ana María Gómez Tienda y Nieves López Jiménez, Moisés Núñez de Bien, presidente del Colegio de Mediadores de Seguros de Málaga, Francisco Gandía, Vicepresidente del Colegio de Arquitectos. Manuel Bermúdez Flores, delegado de AlterMutua Abogados y José Frías Poy, Delegado de Honor de la Mutualidad

También han formado parte de este acto conmemorativo Andrés Marchante Mera, Vicerrector del Campus de la UNIA en Málaga, Juan José inojosa, Decano Facultad de Derecho, Miguel Porras Fernández, Secretorio General de la Universidad de Málaga, Pablo Davó Cabra, Colegio de Fisioterapeutas, Ángel García Vidal, Representante Colegio de Ingenieros de Caninos, Canales y Puerto, Manuel García del Río, secretario general del Colegio Oficial de Médicos, José Luis Casado Moreno, presidente del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicaciones Andalucía Oriental y Melilla

Además de todos ellos, han querido dejar constancia de la importancia de estos derechos, participando en el acto, Carlos Jiménez, ex jugador internacional y secretario técnico de Unicaja Baloncesto Málaga, Marcelo Rosado, deportista, Lucía Pastor Alonso, deportista, Javier Imbroda Ortiz, entrenador nacional de Baloncesto. El escritor Francisco Quintero González , Manuel Doña, humorista y el actor Salvador Reino Girona. Por parte de los medios de comunicación,  Carmen Beamonte, directora territorial Canal Sur Andalucía, Blanca Yuste, Directora Ser Málaga, Inmaculada Urbano, directora Onda Azul Radio, Fernando del Valle, director del periódico ABC, Fátima Salmón, directora Onda Azul Televisión y José Antonio Sau, redactor del Diario La Opinión de Málaga.

Han contribuido en esta lectura,  Diego Rivero Calderón, presidente TAM,  Rosario Alises, abogada y presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Málaga, Manuel Cervantes, de la Comisión de Derechos Humanos, Mara Monreal Rodríguez, presidenta GAJ, María Pilar de Haro, secretaria general técnica del Colegio de Abogados de Málaga,

Y por último, el acto ha contado con la colaboración de Eduardo Pastor Santos, Hermano Mayor de la Cofradía de la Sentencia, Ramón Varea Casares, de la Cofradía Nuestro Padre Jesús titulado “El Rico” y María Santísima del Amor, Ángeles Martín Villena, directora Comedor de Santo Domingo, Antonio Morales Lázaro, presidente provincial de Cruz Roja, Antonio Pedraza Alba, presidente Fundación Manuel Alcántara, Cristóbal Martínez Fernández, director Provincial de la Organización Nacional de CIESGO, Javier Peña, presidente de BancoSol Alimentos de Málaga, Francisco Javier Jiménez Gómez, secretario general de Cáritas Málaga, Martín, niño en representación de la Infancia, Alberto Peláez, presidente de Hogar Abierto, Miriam Rein, Asociación Madre Coraje Málaga, Luis Macua, responsable del equipo de inmigración de Amnistía Internacional, Carlos Casares Palma, representante de la Real Hermandad de Nuestra Señora de la Piedad de Málaga, y Alan Jaén, Vocal de la Asociación Ojalá.

Todos ellos han contribuido voluntariamente en este acto unánime, que tenía como pretensión fundamental hacer constar públicamente el compromiso que mantiene el Colegio de Abogados de Málaga con el cumplimiento de los 30 artículos, según ha comentado Francisco Javier Lara, Decano de la institución.

El broche final de la ceremonia ha tenido lugar con la entrega pública de la tercera edición del premio “Salvador Andrés Reina de Derechos Humanos del Colegio de Abogados de Málaga” a la Asociación Mujer Emancipada, que ha sido entregado por María Paz Andrés Reina, hermana de Salvador Andrés Reina y recogido por su presidenta Beatriz González Romero. Esta concesión, aprobada por la Junta de Gobierno pretende apoyar la labor solidaria que desarrollan como apoyo a las mujeres

  • El presidente del TS y del CGPJ reclama en el Congreso un profundo cambio en el modelo de organización de la Justicia para adaptarla a las necesidades del siglo XXI
  • Lesmes pide una “reforma integral” de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para responder correctamente al gran número de casos de corrupción y macrocausas que se tienen que resolver

El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes,  ha reclamado hoy un profundo cambio en el modelo de organización de la Justicia española para adaptarla a las necesidades del siglo XXI y ha señalado que “si no hay una Justicia que funcione, no hay Estado de Derecho ni hay regeneración de las instituciones”.

ACCEDA AL DISCURSO DEL PRESIDENTE DEL CGPJ

Durante su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, Lesmes ha asegurado que la legitimidad de una institución se fundamenta y solo es posible desde el respeto a la ley, de manera que solo puede hablarse de Estado de Derecho cuando sus instituciones ejerzan sus poderes con plena sujeción al ordenamiento jurídico.

La garantía del sometimiento al imperio de la ley de los ciudadanos y de los poderes públicos, ha añadido, corresponde en última instancia a los jueces y magistrados que forman el Poder Judicial, de modo que solo será posible la efectividad del Estado de Derecho con una Justicia que funcione.

Entre las iniciativas para mejorar el funcionamiento de la Justicia en un país con una tasa de litigiosidad tan alta como la española, el presidente del TS y del CGPJ ha señalado la necesidad de crear nuevas plazas de jueces y el fomento de la mediación y de los sistemas alternativos de resolución de conflictos, pero también la de acometer un profundo cambio en el modelo de organización de la Justicia para adaptarla a las necesidades del siglo XXI.

Lesmes ha recordado, en este sentido, que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sufrido cerca de cuarenta modificaciones en treinta años de vigencia, y ha considerado que es precisa una nueva organización de los Tribunales, tanto territorial como funcional, una redefinición de la carrera de los jueces, el impulso de una oficina judicial moderna, la introducción y mejora del uso de las nuevas tecnologías y la potenciación de la seguridad jurídica con un nuevo diseño del recurso de casación y de la posición institucional del Tribunal Supremo.

En la misma necesidad de cambio, ha añadido Lesmes, incurre la Ley de Planta y Demarcación de 1988, ya que desde su publicación el sistema de Justicia se ha visto sometido a los cambios de la sociedad española, con un incremento de la población de más del 15 % y un aumento de la litigiosidad del 100 % en los últimos veinte años.

Aunque se han creado más de 2.500 plazas judiciales y diversos órganos de nuevo cuño –como los Juzgados de Violencia de Género, los de lo Mercantil, los de Menores o los de lo Contencioso-Administrativo-, ello no se ha traducido en un disminución exponencial de la pendencia, acreditándose lo inadecuado de la organización judicial a la nueva realidad española.

En su intervención, el presidente del TS y del CGPJ ha hecho especial referencia al proceso penal, del que ha dicho que no responde correctamente a las necesidades del momento actual, incrementadas de manera sustancial por el gran número de casos de corrupción y macrocausas que se tienen que resolver.

Después de casi setenta modificaciones en tres siglos distintos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que data de 1882, se ha convertido en un texto complejo, desarticulado e irreconocible, lo que ha hecho que su “reforma integral” haya devenido una demanda reiterada, ha dicho Lesmes.

Esa reforma, ha añadido, debe tener como pieza nuclear al juez, redefiniendo su papel en el sistema de garantías procesales para asegurar su capacidad de tutela de los diferentes intereses en juego desde una posición de efectiva imparcialidad, lo que a su vez obliga a una nueva configuración de la actual tarea instructora que fortalezca el derecho de defensa.

Entre los temas que la nueva ley debe abordar, el presidente del TS y del CGPJ ha enumerado la regulación de los cometidos del Ministerio Fiscal, la actividad y dependencia funcional de la Policía Judicial, el estatuto de la víctima, el ejercicio de la acción popular, la regulación de las medidas cautelares y el enjuiciamiento de aforados.

“El objetivo último ha de ser la eficacia en la Justicia Penal, con la finalidad de que se obtengan, con respeto a las garantías de los justiciables, prontas condenas y que éstas se cumplan de forma inmediata y sin dilaciones”, ha concluido Lesmes.

Durante su intervención en el Congreso, el presidente del TS y del CGPJ también ha hecho balance de los compromisos adquiridos en su comparecencia del pasado 13 de mayo y ha avanzado los datos de actividad de los Juzgados y Tribunales durante el primer semestre de 2014.

Violencia de género

Coincidiendo con el Día Internacional para la Eliminación de la Violencia contra las Mujeres, Lesmes ha reiterado el firme compromiso del CGPJ en la lucha contra la violencia de género y ha dicho que ésta “no solo destruye vidas, sino que además impide el desarrollo de los derechos, la igualdad de oportunidades y la libertad de la mujer en todos los estratos sociales, en todos los lugares y en todas las formas de relación entre mujeres y hombres”.

Además, ha anunciado que el Consejo destinará los recursos necesarios para realizar de forma permanente un estudio jurídico de la infancia en el que tendrán cabida los episodios de violencia que les afecten.

Transparencia

Tras adelantarse en seis meses a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,  el CGPJ publica desde el pasado 2 de julio en su página web todos los datos relacionados con su gestión presupuestaria, su actividad contractual, la administración de sus bienes inmuebles, las retribuciones e indemnizaciones de sus altos cargos y su actividad institucional, así como su política de subvenciones públicas.

Austeridad

En línea con el compromiso adquirido en la anterior comparecencia en el Congreso, se ha avanzado en la contención del gasto y en la reducción del presupuesto del CGPJ. El proyecto de presupuesto para 2015 supone una disminución del 5,30 % respecto al del año en curso, siendo especialmente significativa la reducción de las partidas destinadas a los altos cargos, como la de gastos de viajes –en un 23 %- y la de gastos de carácter protocolario –en un 20 %-.

Cercanía y apoyo a los jueces

Fiel a su compromiso de convertirse en “la casa de todos los jueces”, el CGPJ ha puesto en marcha distintas medidas para potenciar la agilización y la eficacia administrativa en las cuestiones que afectan a la carrera judicial, entre ellas la implantación del sistema de gestión gubernativa Servicios Técnicos-Comisión Permanente y la homogeneización, publicación y distribución entre la carrera judicial del criterio del Consejo sobre aspectos de interés profesional: compatibilidades, licencias formativas y de enfermedad, concursos de traslado, jubilación anticipada, etc.

Plan de Prevención de Riesgos Laborales

La Comisión Permanente aprobará antes de final de año el texto definitivo del Plan de Prevención de Riesgos Laborales, que servirá de guía para desarrollar e implantar las acciones preventivas necesarias, el Protocolo de Actuación frente al acoso, las evaluaciones iniciales de riesgo y la planificación de las actividades preventivas.

Formación y nombramientos

El CGPJ apuesta por la excelencia de los jueces a través de la formación y de una política de nombramientos discrecionales basada exclusivamente en el mérito profesional y la capacidad y realizados con el mayor consenso posible.

El programa de formación contiene una temática diversa y no solo jurídica. Para su correcta ejecución, el Servicio de Formación Continua dispondrá en 2015, pese al ajuste presupuestario, de una dotación de 3.419.257 euros.

En cuanto a los nombramientos discrecionales durante este mandato, se han efectuado más de 60 –incluyendo los de letrados del CGPJ-, que han obtenido de media un 75 % de apoyo en el pleno del órgano de gobierno de los jueces. Este consenso se ha puesto también de manifiesto en la aprobación de informes: 17 de los 23 aprobados hasta la fecha lo han sido por unanimidad.

Responsabilidad de los jueces

El compromiso del CGPJ para asegurar la plena responsabilidad de los jueces ante los ciudadanos y su régimen disciplinario se traduce en la actividad del Promotor de la Acción Disciplinaria, figura de nueva creación establecida por la Ley 4/2013 de reforma del Consejo General del Poder Judicial.

Durante este mandato se han recibido un total de 12.441 quejas y denuncias –un 10 % menos que en el mismo periodo del año anterior- que han dado lugar a la incoación de 774 informaciones previas –en todo 2013 fueron 423- y de 32 expedientes disciplinarios, 23 de ellos por retraso y desatención en el ejercicio de los deberes judiciales.

El uso de las lenguas cooficiales en la Administración de Justicia

El CGPJ manifiesta su más absoluto respeto por la utilización de las lenguas cooficiales en la Administración de Justicia y su firme voluntad de que los derechos lingüísticos de la ciudadanía queden garantizados.

Para ello, actúa tanto en el ámbito de la formación –destacando el programa de euskaldunización, del que se han beneficiado más de 200 jueces- como en el ámbito tecnológico: la web del CGPJ  ya está disponible en todas las lenguas cooficiales, que además se han incluido como requisito para superar el test de compatibilidad de las aplicaciones informáticas.

Además, los jueces que acrediten el conocimiento de una lengua cooficial gozan de un mérito preferente con reflejo en el escalafón en el caso de que quieran desarrollar su función en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por otra parte, la base de datos de jurisprudencia del portal web del CGPJ ha publicado este año 3.014 sentencias de órganos colegiados dictadas en catalán, 338 en gallego y una en euskera. En total, en la base de datos hay 53.927 sentencias en catalán, 10.045 en gallego y doce en euskera.

Radiografía de la Justicia en España: primer semestre de 2014

Durante los primeros seis meses del años, en los Juzgados y Tribunales españoles ingresaron 4.424.561 asuntos y fueron resueltos 4.569.211. El número de asuntos en trámite a 30 de junio era de 2.539.665 y la cifra de sentencias dictadas hasta esa fecha de 846.823.

Jurisdicción Ingresados Resueltos En trámite Sentencias
Penal 3.125.276 3.221.487 959.502 379.987
Civil    963.463    994.687 998.283 263.906
Contencioso    106.398    127.748 235.767   83.648
Social    229.259    225.138 346.001 119.280

Las cifras indican que la tasa de litigiosidad global apenas ha experimentado variación (0,6 %), aunque se observa un aumento en la jurisdicción civil (13,3 %) y en la contencioso-administrativa (8,5 %) y un descenso en la penal (2,4 %) y en la social (7,1 %).

Por otra parte, la tasa de resolución global ha disminuido un 2,4 %, aunque la de pendencia ha bajado el 2,2 % y la de congestión se ha reducido en un 0,7 %.

Los datos indican asimismo que la duración media de los procedimientos ha bajado considerablemente respecto al primer semestre de 2013 –un 3,9 % en primera instancia y un 8,7 % en segunda instancia-, salvo en el Tribunal Supremo, donde ha aumentado un 2,5 %.

Por Carmen Calvo Couto, abogada y solicitor en Mayo Wynne Baxter LLP

Cuando nos encontramos ante litigios con elementos transfronterizos, es importante tener en cuenta qué ley aplicará el tribunal competente de la cuestión. Aunque en ocasiones pueda parecer sencillo, no es necesariamente el caso cuando estamos hablamos de litigios ante los tribunales ingleses y, particularmente, cuando preceden el nuevo Reglamento de la Unión Europea, el denominado “Roma II”.

El Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”), contiene las normas para determinar la ley aplicable para obligaciones extracontractuales en materia civil y mercantil. El Tribunal de la Unión Europea clarificó en septiembre del 2011 el ámbito temporal de aplicación del reglamento, en la cuestión prejudicial planteada en el caso Homawoo v GMF Assurance SA. El Tribunal confirmó que Roma II sólo sería de aplicación a los hechos que se produjesen a partir del 11 de enero de 2009. Por ello, si estamos considerando un litigio en relación a hechos ocurridos antes de esa fecha (por supuesto que no esté prescrito), es necesario tener en cuenta las disposiciones que serían de aplicación en Inglaterra y Gales antes de que Roma II entrara en vigor.

La denominada “The Private International Law (Miscellaneous Provisions) Act 1995” es la ley en Inglaterra y Gales que establece las normas para determinar la ley aplicable para casos de obligaciones extracontractuales en relación a hechos producidos antes de Roma II. La regla general contenida en su artículo 11 recoge la lex loci delicti comissi, la ley del país en el cual el hecho hubiese ocurrido.

Articulo 11

Ley aplicable: Regla general

(1) La regla general es que la ley aplicable es la ley del país en el que se producen los hechos que constituyen el daño en cuestión.

Cuando ciertos elementos se producen en países diferentes, es necesario distinguir de que tipo de caso se trata. Por ejemplo, si es un caso de lesiones, la regla general sería la ley del país en el cual se sufrió la lesión y no la ley del país donde se incurren los gastos o se recibe el tratamiento médico. Si estamos ante un caso de daño material, se aplicaría la ley del país en el cual el bien estaba situado cuando sufrió el daño, a pesar de que se haya desplazado posteriormente. En cualquier otro caso, se aplicaría la ley del país en el cual ocurrieron la mayoría de los elementos de los hechos.

Sin embargo, esta regla general puede ser sustituida por la excepción recogida en el artículo 12 de la Ley de 1995. La excepción indica la posibilidad de que la ley aplicable sea la de otro país, cuando tras considerar todos los factores, el hecho dañoso mantiene vínculos más estrechos con ese otro país y la ley de ese otro país sea manifiestamente más correcta.

Articulo 12

Ley Aplicable: el desplazamiento de la regla general

(1) Si aparece, en todas las circunstancies, de una comparación de-

a) la importancia de los factores que conectan un hecho dañoso con el país cuya ley sería la ley aplicable en virtud de la regla general; y

b) la importancia de cualquier factor de conexión del hecho dañoso con otro país, que es mucho más adecuado que la ley aplicable, para decidir cuestiones que se plantean en el caso, o cualquier otra cuestión, sea la ley de otro país, la regla general es desplazada y la ley aplicable para decidir esas cuestiones o esa cuestión (según sea el caso) es la ley de este otro país

(2) Los factores que pueden tenerse en cuenta como la conexión de un hecho dañoso con un país para el propósito de esta sección incluyen, en particular, los factores relativos a las partes, a cualquiera de los eventos que constituyen el agravio o delito en cuestión o a cualquiera de las circunstancias o consecuencias de esos acontecimientos.

Durante muchos años, ha habido mucha controversia con la interpretación de esta sección 12 y había la tendencia a recibir decisiones contradictorias sin haber una línea constante al respecto. Finalmente, a través de los casos de Edmunds vs Simmonds del año 2001 y Harding Wealands del año 2005, se llegó a una interpretación más uniforme. Un breve resumen de las decisiones del juzgado es el siguiente:

Edmunds vs Simmonds: El caso se trataba de una reclamación a consecuencia de un accidente de tráfico en España en el cual ambas partes litigantes tenían domicilio en Inglaterra. Tras el accidente, el lesionado regresó a Inglaterra donde incurrieron todos sus gastos. El juzgado consideró que había numerosos factores para que se aplicase la excepción del artículo 12 (sobre todo que ambas partes eran residentes en Inglaterra). Por ello, la regla general fue sustituida y la ley aplicable al caso se consideró que era la ley inglesa y no la española.

Harding vs Wealands: El juzgado de apelación consideró que cuando se determine que la ley aplicable, de acuerdo con la regla general del artículo 11, es la ley del país en el cual ocurrió el hecho y además coincide con la ley de nacionalidad de una de las partes, es difícil encontrar otros factores que hagan manifiestamente más correcto la aplicación de otra ley. Por ello, la ley australiana fue considerada la ley aplicable ya que el hecho ocurrió en Australia y el conductor demandado también era de nacionalidad australiana (a pesar de haberse trasladado posteriormente al país de domicilio del lesionado).

Sin embargo, tras determinar la ley general aplicable al caso, es necesario diferenciar entre cuestiones sustantivas y cuestiones procesales para distinguir qué ley se aplicaría a cada una de esas cuestiones. Si son cuestiones sustantivas, se aplicaría la ley determinada como hemos considerado anteriormente. Para cuestiones procesales, la ley del foro es la que se aplicaría por norma general.

CUESTIÓN PROCESAL O SUSTANTIVA

La identificación de si una cuestión es considerada procesal o sustantiva siempre ha sido muy controvertida en los tribunales ingleses, ya que no había consistencia. La jurisprudencia ha aclarado este punto y podemos indicar que, como regla general, las cuestiones relativas a la atribución de responsabilidad, la causalidad y culpa de la victima se tratarán como cuestiones sustantivas. Esas cuestiones estarían reguladas por la ley considerada aplicable al caso de acuerdo con la sección 11 y 12 de la Ley de 1995 y la jurisprudencia al respecto.

El artículo 14 (3) de la Ley de 1995 mencionada anteriormente, recoge que la ley del foro (lex fori) será siempre la aplicable en relación a las normas relativas a la prueba, escritos de alegaciones o cuestiones de procedimiento (que también incluiría el recobro de costas legales). Por ello, los tribunales ingleses aplicarían la ley inglesa a estos elementos, sin tener en cuenta la ley aplicable al caso de acuerdo con la sección 11 o 12 de la Ley de 1995.

Articulo 14 (3): 

Sin perjuicio del carácter general de la subsección (2) anterior, nada en este Parte-(….)

(b) afectará a los medios de prueba, alegatos o procedimiento o autorizará que cuestiones de procedimiento en cualquier proceso legal se determinen de otro modo que de acuerdo con la ley del foro.

En cuanto a la ley aplicable a la valoración de las lesiones, la determinación de qué elementos del perjuicio son recobrables (por ejemplo si perdidas gananciales, gastos de cuidados, gastos de transporte, etc) se considera una cuestión sustantiva. Por el contrario, la valoración del monto de cada uno de esos elementos se trataría como una cuestión de procedimiento.

Por último, el prefacio de la Ley “Foreign Limitation Period Act 1984” considera la prescripción como una cuestión sustantiva.

Todavía se encuentran decisiones de los tribunales ingleses en los cuales se confunden los conceptos, por ello es importante tener un buen asesoramiento inicial para poder proceder con una negociación fluida que pueda llegar a sellar la disputa sin necesidad de incrementar las costas legales.

Foto: Ricardo Grobas/Faro de Vigo
Foto: Ricardo Grobas/Faro de Vigo

La Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado un auto en el que exime al administrador de una empresa en quiebra de pagar 5.600 euros en tasas porque considera esta cantidad desproporcionada. Era el precio para recurrir en apelación la condena en un procedimiento concursal.

Esta resolución, pionera en Galicia, ha sido posible gracias a los buenos oficios del abogado Roberto Lagoa (Vigo, 1968), en ejercicio desde hace 20 años y especializado en Mercantil, asesoría de empresas y concursal. Aunque esta sentencia solo es de aplicación a este caso, Lagoa considera que la resolución puede afectar a otros en los que la desproporción de la tasas conlleve indefensión. Este abogado vigués, cuya experiencia en el Turno de Oficio le sirve “para ver los problemas cotidianos de la gente y de la sociedad”, confía en que el Constitucional declare inconstitucionales las tasas para evitar que existan casos “en los que claramente se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por una cuestión económica”.

Pregunta.- Recientemente, la Audiencia Provincial de Pontevedra ha dictado una sentencia en la que se exime al demandante de pagar la tasa para recurrir en apelación. ¿Puede explicar brevemente el contexto del caso, los pasos que siguió usted hasta llegar a esta resolución y cómo argumento su recurso?

Respuesta.- Es un procedimiento concursal de carácter voluntario, pieza de calificación, con una sentencia de instancia que declara la culpabilidad del administrador en el concurso, con una condena económica al pago de todas las deudas e inhabilitación a diez años. Presentamos recurso de apelación y nos emplazan para el ingreso de las correspondientes tasas. Nuestro representado manifiesta que no puede sufragar ese gasto, realizamos petición de justicia gratuita, que se le deniega. Tras el expediente administrativo denegado, impugnamos, y finalmente se dictó un auto inadmitiendo el recurso contra el que interpusimos recurso de queja ante la AP de Pontevedra.

El recurso de queja se basa en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en cuanto al contenido del derecho de acceso efectivo a la justicia. Concretamente la inadmisión de recursos por improcedencia de decisiones judiciales fundadas en una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales claramente contraria al principio pro accione.

La ley 10/2012 de 20 de Noviembre no impone necesaria y automáticamente un pronunciamiento de inadmisión. El art 24.1 de la Constitución determina la imposibilidad de que el impago total o parcial de la tasa pueda impedir por sí solo el acceso del interesado a la tutela judicial a través del recurso, por lo que en las especiales circunstancias del procedimiento en cuestión – en el que el empresario no cuenta con los recursos económicos para el pago de las tasas, y teniendo en cuenta que se ha solicitado la justicia gratuita y se le ha denegado por los ingresos del año anterior-, la imposición de una elevada tasa ( parte variable) debido a la cuantía del concurso, supone la denegación de un derecho básico de tutela judicial efectiva con causa en el impago de un tributo. Una causa económica, que no es ningún caso de carácter procesal.

Pregunta.- A pesar de que el tribunal dice expresamente en su resolución que solo es de aplicación en este caso concreto y no con carácter general, ¿cree que tendrá alguna repercusión más allá de este caso?

Respuesta.- El tribunal habla de que el auto no tiene vocación generalizadora, pues se basa en la desproporción del importe de la tasa respecto a la situación económica del afectado. Pero sea cual fuere la intención del juzgador, entiendo humildemente que esta situación económica en conjunción con la desproporción de la tasa puede resultar similar en otros casos y por tanto aplicable a asuntos que conlleven esta indefensión.

Pregunta.- ¿Ha vivido situaciones en las que algún cliente suyo haya renunciado a acudir a los tribunales a causa de las tasas? Si no personalmente, ¿conoce casos a través de otros compañeros?

Respuesta.- Es obvio que la penalización del importe de las tasas es una causa más de la renuncia a entablar demanda o interponer recursos, puesto que los gastos retraen al cliente, cualquiera que sea su procedencia.

Pregunta.- ¿Confía en que el Tribunal Constitucional resolverá que las tasas son inconstitucionales porque vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva?

Respuesta.- Creo que la resolución del TC cuando menos podrá potenciar que la norma sea mas justa y que no puedan existir casos como el presente en el que claramente se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva por una cuestión económica.

Pregunta.- El nuevo ministro de Justicia ha manifestado su intención de revisar la aplicación de la Ley de Tasas. ¿Qué opinión le merecen estas declaraciones?

Respuesta.- Me parece acertado que se revise la Ley de Tasas, incluso antes de que la sentencia de TC sea dictada, pues es una petición unánime de todos los agentes relacionados con Justicia, y sobre todo cuando se está hablando de posible vulneración de derechos fundamentales de las personas, como es el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pregunta.- ¿Está de acuerdo con que las tasas ayudan a descongestionar los juzgados?

Respuesta.- Es obvio que disminuyen la interposición de procedimientos y por tanto coadyuvan a la descongestión, pero esta descongestión de los juzgados no puede tener que ver con la vulneración de derechos en ningún caso. Todos somos conscientes del conflicto de derechos existente entre la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, por lo que habiéndose declarado en constante jurisprudencia la constitucionalidad del pago de tasas, ello no debe suponer en modo alguno que no se recapacite a la hora de legislar sobre las proporcionalidad de la norma y la limitación de derechos que se desprenden de la misma .

Pregunta.- El ex ministro Ruiz-Gallardón ha dicho en alguna ocasión que los juzgados y tribunales están saturados porque los abogados abusan de los recursos. Como letrado en ejercicio, ¿se siente responsable del atasco judicial?

Respuesta.- No.La ley proporciona unas herramientas al justiciable, y este las utiliza a través del letrado. Nosotros asesoramos lo mejor que creemos al cliente y este actúa en su interés, lo cual no vulnera ninguna norma.

Pregunta.- Además de las tasas, la Abogacía institucional es muy crítica con el Proyecto de Ley de Justicia Gratuita. ¿Qué opina usted de este proyecto?

Respuesta.- Como letrado de Oficio, y tras más de 20 años en ejercicio en el Turno, considero que esta labor que desempeñamos debe ser considerada fundamental en el Estado de Derecho, y la mayoría de nosotros la realizamos con un espíritu social. Creo que cuando los proyectos nacen, durante su tramitación, debe llegarse a acuerdos entre los interesados, de lo contrario nacerán muertos. Creo que los abogados somos conscientes de que este servicio se desarrolla gracias a nuestra labor, por lo que sin la aquiescencia de nuestros representantes, el proyecto se conduce al abismo, y creo que hoy con la actual crisis económica y social estamos en un tiempo de consensos y acuerdos.

Pregunta.- ¿Por qué está en el Turno de Oficio?

Respuesta.- Estoy en el Turno desde 1994 y en él sigo. Mi profesión cotidiana está en la empresa, y con el Turno ejerzo la profesión con un espíritu social y solidario que me enseña la entrañas de la sociedad y sus problemas. Es el lugar donde veo los problemas cotidianos de la gente y de la sociedad.

 

 TEXTO ÍNTEGRO DEL AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Se regula por la Ley de Acceso – Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el Acceso a las Profesiones de la Abogacía y la Procura – entró en vigor el 31 de octubre de 2011.

El objeto de dicha Ley es regular el título profesional para el ejercicio de la profesión de la Abobacía y la Procura, mejorando la capacitación de los abogados, para lo cual establece un sistema de excelencia que tiene tres pilares básicos:

1.- Máster de Acceso a la Abogacía. Realización de un curso formativo específico para adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas.

2.- Desarrollo de un periodo de prácticas externas.

3.- Examen de Acceso. Realización de una evaluación de la aptitud profesional previa a la inscripción en el correspondiente colegio profesional.

Reglamento de la Ley de Acceso – Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento.

La colegiación es obligatoria para poder ejercer la Abogacía en España. La incorporación a un solo Colegio de la Abogacía es suficiente para ejercer en todo el territorio nacional siendo ese Colegio el del domicilio profesional único o principal.

Este sistema de colegiación única facilita la movilidad profesional del abogado, al permitir el libre ejercicio en todo el ámbito estatal sin necesidad de más trámites que los imprescindibles, y potencia la libre elección de abogado por el cliente.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio diferente al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al abogado habilitación alguna ni pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a los colegiados del Colegio donde vaya a intervenir.

Toda abogada y abogado incorporado a cualquier Colegio de la Abogacías de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países, con arreglo a la normativa vigente en destino al respecto en cuanto a Ejercicio Ocasional y Permanente.

El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse individualmente por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. En este sentido, debe hacerse referencia al Real Decreto 1331/2006, publicado en el BOE de 18 de noviembre, de la “relación laboral de carácter especial de los abogados” que prestan sus servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

Igualmente, los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles, así como asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles. Está previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

2014-09-17 Inauguración III Curso Derecho ConcursalCerca de un centenar de profesionales, entre abogados, economistas, auditores y titulados mercantiles, participan desde el 17 de septiembre en la tercera edición del Curso de Formación Continuada en Derecho Concursal, organizado por el Colegio de Abogados de Jaén junto al Colegio de Economistas de Jaén y la Asociación de Expertos en Derecho Financiero y Mercantil de Andalucía, Exfimer. Esta actividad formativa, articulada en seis jornadas semanales, ha comenzado esta tarde en el Centro de Convenciones de Ifeja y se celebrará hasta el próximo 29 de octubre.

El acto de inauguración ha contado con la participación del decano del Colegio de Abogados de Jaén, Vicente Oya; la presidenta de la Audiencia Provincial de Jaén, Elena Arias Salgado; el decano del Colegio de Economistas, Rafael Peralta; el magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Jaén y director del curso, Luis Shaw y el delegado provincial de Exfimer, Juan José Ruiz de Adana.

El decano del Colegio de Abogados de Jaén, Vicente Oya, ha resaltado durante su presentación la calidad de la tercera edición de este curso, que cuenta con magistrados especialistas en Derecho Mercantil y profesionales con reconocida experiencia en la materia. “La formación de nuestros colegiados es nuestro principal objetivo como instituciones colegiales, por tanto esta actividad cuenta con ponentes de primer nivel, especializados técnicamente pero sobre todo personas que trabajan en primera línea y tienen una responsabilidad dentro de los concursos”, explica.

Por su parte, el decano del Colegio de Economistas de Jaén, Rafael Peralta, ha puesto de manifiesto que abogados y economistas trabajan en común para abastecer la creciente demanda de formación de colegiados en esta materia. “El objetivo de este curso es actualizar los conocimientos de los profesionales sobre esta normativa, así como analizar los últimas novedades en torno a esta ley tan cambiante, sólo este año ha habido dos reformas. La última, el Real Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre, hace tan solo unos días”, expone.

La jornada de inaugural ha contado con las ponencia de Luis Shaw Morcillo, que ha hablado sobre las últimas resoluciones de juzgados de lo Mercantil, y de Fernando Caballero, magistrado del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, que ha disertado sobre la nueva solicitud preconcursal (del artículo 5 bis) de la Ley 22/2003

Los graduados y licenciados en Derecho, aparte del ejercicio de la Abogacía, tienen otras salidas profesionales vinculadas al empleo público, aunque con las peculiaridades del ejercicio profesional autónomo (caso de registradores de la Propiedad y notarios)


El Cuerpo de Abogados del Estado está adscrito al Ministerio de Justicia, y tiene respecto a sus funcionarios las competencias propias de dicha adscripción.

Los funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado tendrán atribuidas, con carácter exclusivo, las funciones de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas y figurarán dentro de la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.



El Ministerio Fiscal es un órgano integrado dentro del Poder Judicial que actúa con autonomía en cuanto al desempeño de sus funciones y ejerce su misión por medio de órganos propios, actuando de forma coordinada y unitaria en todo el territorio del Estado. Su ingreso es por oposición.

El Ministerio Fiscal está organizado de forma jerárquica y estructurada (por ejemplo, el Fiscal General del Estado está asistido por el Consejo Fiscal), debiendo actuar en todo caso conforme a la Ley y de forma imparcial.



Los jueces y magistrados forman el poder judicial y se ocupan de administrar la Justicia en nombre del Rey. La LOPJ establece que los jueces y magistrados profesionales llevarán a cabo estas funciones jurisdiccionales en los juzgados y tribunales.

A los jueces y magistrados, en el ejercicio de su cargo, se les exige que sean independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la ley. Ingresan por oposición y superando el curso de la Escuela Judicial.

Los jueces y magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.



Los registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles son funcionarios públicos del Estado, licenciados o graduados en Derecho que acceden al cargo mediante oposición y cuya función es la llevanza de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles existentes en España.

Ejercen profesionalmente y bajo su responsabilidad las funciones públicas que les atribuyen las leyes en general y en particular la legislación hipotecaria, mercantil y administrativa, y en virtud del carácter de funcionarios públicos que les reconoce la Ley Hipotecaria, tienen los derechos reconocidos por las leyes administrativas.

Como funcionarios públicos serán titulares indisolublemente de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que vengan determinadas en la demarcación registral.


El notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.

Los notarios son a la vez profesionales del Derecho y funcionarios públicos. Correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado tiene las siguientes funciones:

  • Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes así lo reclaman y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
  • Como funcionarios, ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
  • En la esfera de los hechos: el Notario dará exactitud de todo aquellos que vea, oiga o perciba.
  • Y en la esfera del Derecho, dará autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en un instrumento público que redactará conforme a las leyes.


Los letrados de la Administración de Justicia son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad. Acceden por oposición.

  • En el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría.
  • Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. En ningún caso un letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
  • La consolidación de una categoría profesional exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción.
  • No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior.
  • La categoría consolidada determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.

El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, ha aprobado hoy que sean los registradores mercantiles quienes en el futuro se encarguen de la gestión de los registros civiles. El Real Decreto-ley por el que se reforma la ley de 2011 sobre registros civiles, en la que ya se dio luz verde a su desjudicialización, indica que en julio de 2015 entrará en funcionamiento una nueva plataforma digital para la tramitación de los certificados y expedientes.

Este plazo de un año es el que los registradores mercantiles estiman necesario para tener en funcionamiento esta plataforma electrónica de la que ellos mismos se harán cargo. El Ministerio de Justicia considera fundamental dar este paso hacia adelante en la informatización de los datos para solucionar los problemas que hoy tiene el Registro Civil y garantizar así un servicio público efectivo. Hasta que esté a pleno rendimiento, los jueces seguirán cumpliendo con esta función.

La creación de esta plataforma digital será financiada íntegramente por una nueva Corporación de derecho público formada por todos los registradores que están al frente de las oficinas mercantiles que se harán cargo de la llevanza del Registro Civil, de forma que no supondrá ningún gasto para las arcas públicas y tampoco para los ciudadanos, puesto que en el Real Decreto-ley aprobado hoy se dice expresamente que “continuará siendo gratuita, sin excepción de ningún tipo”, una circunstancia que la ley de 2011 no garantizaba.

Si bien la gestión de los trámites pasará a engrosar las funciones de estos funcionarios públicos en las futuras Oficinas del Registro Civil y Mercantil, la titularidad de los datos del Registro Civil seguirá siendo estatal. Será el Ministerio quien diseñará durante este próximo año la organización íntegra del registro y sus normas de funcionamiento; y el Estado asegurará que el procesamiento de los datos y la plataforma cumplen con los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad y la Ley Orgánica de Protección de Datos incrementando las medidas de seguridad existentes para garantizar la privacidad.

El contenido de la estructura y el funcionamiento del futuro Registro Civil se desarrollarán en otra norma complementaria que se presentará en los próximos días. En ella se especificará, tal y como dice el Real Decreto-ley aprobado hoy,  “el régimen del personal al servicio de la Administración de Justicia destinado actualmente en el Registro Civil”. Los jueces, secretarios judiciales y funcionarios que actualmente se dedican en exclusiva o de forma compartida a prestar este servicio pasarán a realizar su actividad en el ámbito de la función jurisdiccional, reforzando así la Administración de Justicia, y el Ministerio se comprometerá en ese próximo texto a mantener el empleo de los funcionarios e interinos adscritos al territorio que es de su competencia.

Esta reforma continúa con el espíritu de la ley de 2011 para tratar de frenar los problemas que plantean los registros civiles que, según los datos de 2013 del Consejo General del Poder Judicial, acumularon el 44% de las quejas presentadas en 2012 contra la Administración de Justicia.

Al año se expiden, aproximadamente, unos 3,3 millones de certificados y copias desde el Registro Civil. La interoperabilidad entre Administraciones que ofrecerá la nueva plataforma electrónica servirá para que el 85% de estas certificaciones, unos tres millones, sean innecesarias, de forma que los ciudadanos no tendrán que acercarse físicamente al registro a realizar sus trámites.

Por Jose Eugenio Soriano García, catedrático de Derecho Administrativo

1.- En términos generales, el Derecho de la Competencia en todo el ámbito de la Unión Europea, con alguna matización respecto del Reino Unido, ha pivotado sobre el Derecho Público de la Competencia.

Esto es, se ha esperado que sea la Autoridad Administrativa la que reprimiera la conducta anticompetitiva mediante un crecientemente severo orden sancionatorio, imponiendo penalidades administrativas como remedio a la situación.

Esto ha sido así desde la primera Ley de 1963, de Represión de  prácticas restrictivas de la Competencia, que si bien no se aplicó, tuvo la virtud, única, de crear un Tribunal de Defensa de la Competencia y un Servicio de Defensa de la Competencia. Andando el tiempo, tras el ingreso de España en las entonces Comunidades Europeas,  esos órganos, ya con una nueva Ley de 1989, supieron enfrentarse con la situación anticompetitiva y anticoncurrencial que se vivía en la economía española, y abordaron resueltamente la puesta en marcha, de un texto que se homologaba al de la Comunidad Europea. Luego, las transformaciones en 2007 creando un unificado organismo, la Comisión Nacional de Competencia, hasta llegar a la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, han ido en línea de continuación de aquella labor.

Las razones de fondo para confiar en solitario en un orden administrativo y no llevar directamente al orden jurisdiccional civil (hoy mercantil) las cuestiones que 3d stainless human social network and leadershipsuscitaba la práctica anticoncurrencial, pueden resumirse en las siguientes:

-La gratuidad del procedimiento administrativo, frente a los inevitables costos asociados a un proceso judicial

– La facilidad y comodidad de tal procedimiento para el denunciante que sufría la infracción, ya que bastaba simplemente la denuncia ante la Autoridad de Competencia para que ésta se pusiera en marcha y sancionara tales conductas. El denunciante, incluso si posteriormente adoptaba una postura pasiva, contemplaba como, imparable, la Autoridad de Competencia aplicaba inexorablemente la legislación. No es exagerado indicar pues que exactamente era un sistema que aunaba los mencionados atributos, resultando así enormemente sencillo y, digamos, casi descansado, denunciar y que fuera ya la Administración la que utilizara sus poderes en orden a eliminar la práctica anticompetitiva.

– La fiabilidad del procedimiento gestionado por tal Autoridad. Se trataba de instrumentos que gozaban de pericia, experiencia, tecnicidad, aportando así la Administración, que siempre permanece, un saber constante, prolongado, continuo, muy superior por su continuidad al que podían tener quienes ocasionalmente pudieran pretender un enfrentamiento en sede judicial, apenas conocido.

La consecuencia fue que los Abogados especializados en Derecho de la Competencia, básicamente, lo han sido, exactamente, en el ámbito público. Ahora, ya con tal bagaje y en la medida que luego indicaremos, pueden naturalmente, dar el paso hacia la aplicación privada a la que nos vamos a referir en esta “Noticia”. Sin duda, no obstante, ha sido en el Derecho Público donde se ha venido entrenando toda esta importante saga de Letrados, quienes, sin duda también, van a continuar ejerciendo sus conocimientos ante la Autoridad Administrativa en cuyo seno han velado sus primeras armas en el derecho de la Competencia.

Todo ello, lleva por de pronto, a afirmar que en la Europa continental, ha sido el Derecho Administrativo el que se ha ocupado principalmente de lograr la aplicación de las normas que protegen la libre competencia. Y en medida no desdeñable, va a continuar siendo así, con las matizaciones que indicaremos y que más bien atienden a complementar la acción pública, haciéndolo además posteriormente a la misma. Esto es, la secuencia previsible de las acciones privadas que vamos a examinar, partirán habitualmente de un previo pronunciamiento público, tras el cual, aclarada la situación y determinadas las infracciones y sujetos infractores, será cuando procederá normalmente el ejercicio privado de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por tales infracciones.

2.- Para la Unión Europea, sin hipérbole alguna, la exigente aplicación del derecho de la Competencia se ha constituido en un elemento capital para lograr la consecución del mercado único interior y la aplicación efectiva de las cuatro libertades comunitarias clásicas (libertad de circulación de personas, mercancías, bienes y capitales).

Una de las formas más acreditadas de suprimir barreras es, resueltamente, la aplicación decidida de la lucha contra los cárteles, el combate contra el  abuso de posición dominante,  la vigilancia y fiscalización   de ayudas públicas y el control de concentraciones. De esta manera se evita la compartimentación del mercado europeo, se fomenta, siquiera indirectamente, la fusión de empresas  y actividades transfronterizas,  y se da respuesta a la consolidación del mercado europeo como institución referente para la realización de las operaciones económicas.

La importancia del derecho de la Competencia en el ámbito de la Unión es creciente. Y prácticamente desde los artículos  85 y 86 del Tratado de Roma hasta los actuales 101y 102 del Tratado de Funcionamiento, los términos de los preceptos jurídicos han sido siempre los mismos. Lo cual, prueba incontestablemente, el engarce preciso y directo que ha tenido el Derecho de la Competencia con los Tratados, cualquiera que fuera su modificación en otros aspectos. Esa literalidad en los términos precisos con los que se establecen los tipos de infracción y la respuesta a darles, muestra a las claras que podemos apoyarnos en la doctrina y jurisprudencia clásica que interpretó tales preceptos. Muestra también cómo las múltiples y variadas formas con la que los infractores han ido vulnerando tales preceptos, han encontrado un mismo tipo de contestación tanto administrativa como judicial. Y permite así, al final, apoyarse en una doctrina que va dando cuenta exacta de los avances, siempre en profundidad e intensidad, que ha tenido la lucha contra este tipo de infracciones.

Es pues a partir del Derecho público de la Competencia, cómo se logra ahora dar el paso de abordar el aspecto privado, mercantil al final, que va a darse en estos momentos, y que en parte ya ha tenido alguna aplicación concreta. Y luego, quizás en años o incluso en décadas, no asombrará que tenga también su parte, el propio Derecho Penal, ya que hasta ahora, y quizás en un futuro previsible, las maquinaciones para alterar el precio de las cosas (y sus cualidades), sigan, momentáneamente, siendo un tipo jurídico vacío de aplicación.

En Estados Unidos, la situación es diferente. La acción privada y su aplicación, tiene mucho más campo de juego. Pero conviene recordar que el “antitrust” forma parte de la “Constitución económica” norteamericana – junto con la “commercy clause”- que la Sherman Act es más que centenaria (y su continuación la Clayton Act ya ha cumplido el siglo) y que ambas forman parte de los derechos de los ciudadanos norteamericanos, mucho más intensamente en teoría  y práctica, de lo que ocurre aquí en nuestro continente. En este punto, por razones de integración europea, se van siguiendo los mismos pasos, pero a distancia, y en no pocas ocasiones, con marcadas diferencias. Y es que las claves esenciales del Estado de Derecho a uno y otro lado del Atlántico, son distintas, muy especialmente en lo que hace al principio de separación de poderes – con un formidable Poder Judicial mucho más armado que el europeo – y los derechos individuales económicos, verdaderamente considerados a la par que el resto de los derechos fundamentales, lo cual, no sucede en Europa ( aunque se van dando algunos pasos superadores de las posiciones anteriores, tanto sobre el derecho de propiedad como sobre la libertad de empresa).

No debe extrañar pues que en el ámbito de la Unión Europea, la situación de las reclamaciones civiles de daños y perjuicios ocasionados por una práctica restrictiva de la competencia, vayan mucho más despacio que en EE.UU., y con menor intensidad.

COMISIÓN EUROPEA

3.- La Comisión Europea, paulatinamente, una vez ya consolidada en la práctica administrativa y en la jurisprudencia los logros conseguidos por la DG IV,  luego DG Com,  lanzó los dos libros de la Comisión, el  Libro  Verde COM (2005) y también el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto al Libro Verde, SEC (2005) (“2005 sobre «Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia”) y ulteriormente el Libro Blanco de 2008 sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (el «Libro Blanco» “COM (2008), también acompañado por el pertinente  documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto al Libro Blanco, SEC (2008).

Se pretende en ellos, despaciosamente desde luego porque no puede ser de otra forma dada la escasa cultura de pugna judicial en esta materia, ir concretando y dando pasos correctos en la lucha por conseguir que las acciones derivadas del derecho de la Competencia, pudieran verse, en la forma indicada, ante los Tribunales de Justicia.

Ahora bien. Dentro de la lucha contra las infracciones de competencia, ocupa un lugar preeminente, primero podríamos decir, el combate contra los cárteles. Se considera la infracción más grave de todas, sin dudar. Y en esa batalla, la fórmula diseñada más apropiada ha sido desde luego, el denominado “programa de clemencia”, basado en la delación, incluso con infiltración continuada del delator en el seno del cártel (lo que tiene algún problema de constitucionalidad quizás, cuestión que ahora no podemos resolver). Básicamente la idea consiste en lograr destruir el cártel desde dentro, a cambio de un perdón total o parcial de la sanción que se le impondría si el cártel fuera descubierto sin su ayuda.

Son innumerables las cuestiones que plantea la concesión de clemencia, desde la discrecionalidad de la Administración al concederla, como la mejor fórmula de acceder a realizar la petición. Las Comunicaciones, tanto de la Comisión Europea como de nuestra propia Autoridad, han ido, paulatinamente, a través de estos instrumentos de “derecho suave”, creando  reglas indicativas de conducta que tienen como finalidad orientar a los sujetos potencialmente infractores, para que sepan  cómo abandonar esta práctica tan lesiva para la concurrencia empresarial.

Ahora bien, es obvio que si un peticionario de clemencia, llamémosle “clemente” cumple con los términos en que están redactados los programas de clemencia, habrá entregado a la Administración todos datos  que reporten hechos claramente inculpatorios de su conducta. Esto es, para lograr la clemencia, el clemente se habrá entregado totalmente y de forma muy activa a la Administración, habrá así narrado todas las situaciones y elementos inculpatorios (tanto de él mismo como de los demás miembros del cártel), quedando pues a merced de quien disponga de tal confesión. Así, el que logre acceder a su declaración, y actuación como clemente, dispone ya de todos los elementos de prueba, además incontestables, para conseguir sin posible oposición del  clemente, inculparle y en consecuencia exigirle daños y perjuicios precisamente por haber declarado. Algo así como si un ahorcado pusiese a disposición del verdugo la soga y el patíbulo.

Si esto fuera así, el clemente se encontraría ante un dilema de muy difícil resolución. Porque lo que obtiene de una parte- exención de la multa en que la sanción administrativa consiste – lo va a perder por otra parte – reclamación de daños y perjuicios que le haga un perjudicado precisamente apoyándose en su propia declaración de petición de clemencia-. Y esto, decididamente, pone en riesgo todo el programa de clemencia, ya que si no se controlan bien esas acciones de reclamación, se pierden totalmente los incentivos para solicitar clemencia y denunciar así a un cártel.

En otras palabras: la lucha contra los cárteles perdería sí uno de sus más eficaces instrumentos. De ahí que sea necesario contar con instrumentos jurídicos paliativos de la simple exigencia de responsabilidad  por daños y perjuicios que se fundamente en la propia declaración de quien solicitó la indulgencia administrativa prevista en la legislación de competencia. Algo así como la cuadratura del círculo jurídico.

4.- El Proyecto de Directiva de Daños (Estrasburgo, 11.6.2013.COM (2013) 404 final 2013/0185 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE), pretende dar respuesta a estos problemas de interconexión de ordenamientos.

Es probable que en esta legislatura recién inaugurada del Parlamento Europeo, vea la luz, ya que, como es sabido, en el Parlamento europeo, los proyectos no decaen por cambio de legislatura, habida cuenta de la continuidad de la Comisión – autora de buena parte de tales proyectos – y de la consecuente necesidad de dar seguimiento y prolongación a lo realizado por el resto de las Instituciones comunitarias.

Veamos algunos de los aspectos más llamativos de esta propuesta en relación con el tema que nos ocupa.

De un lado, los artículos  101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  tienen aplicación directa. Los aplicarán los órganos administrativos (Comisión Europea y las propias Autoridades de los Estados miembros).  Pero lo harán asimismo los propios Tribunales de Justicia, tal como recoge exactamente el artículo sexto del Reglamento 1/2003 (Reglamento del Consejo  de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado – hoy se refieren, claro está, a los artículos  191 y 102 del Tratado).  Y la jurisprudencia así lo ha admitido, tal como recuerdan Sentencias habitualmente citadas en este ámbito (Asunto C-453/99, Courage y Crehan, Rec. 2001, p. I-6297; los asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619; asunto Pfleiderer AG/Bundeskartellamt, Rec. 2011, p. I- 5161; y el asunto C-199/11 Comunidad Europea / Otis NV y otros, Rec. 2012, p. I-0000”).

Esta propuesta de Directiva, a propósito de las reclamaciones de daños y perjuicios, viene además a otorgar legitimación a cualquier perjudicado, pudiendo solicitar tanto el daño emergente como el lucro cesante, y hacerlo  pues en un ámbito típicamente judicial, ya que las Administraciones Públicas, ni comunitarias ni nacionales, tienen la menor competencia para abordar este tipo de acciones de reclamación. El daño emergente, el lucro cesante y los intereses derivados de tales conceptos, van a poder ser exigidos ante los Tribunales una vez que se haga la transposición de la Directiva.

Pero, de nuevo, surge el tremendo problema de cómo abordar la protección ya que como bien acordaron los  Directores de las Autoridades Europeas de Competencia en Resolución de  23 de  mayo de 2012, (“Protección de la documentación de clemencia en el contexto de los daños y perjuicios”)  e igualmente el Parlamento Europeo (Resoluciones del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2012, «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo»), hay que proteger al clemente frente a la petición de exhibición documental exigida de contrario (por el peticionario de daños y perjuicios).

Por eso no es de extrañar que el proyecto de Directiva indique que el primer objetivo es lograr la complementariedad entre la acción pública y la acción privada. Y sólo después, adviértase la brecha lógica y temporal, atender a las víctimas de la infracción.

Asimismo, y precaviéndose frente a la apertura indiscriminada de documentos durante el curso de una investigación por la Autoridad de Competencia, sucede que se limita la posibilidad de realizar peticiones indiscriminadas de documentación, incluso cuando no se trate de ninguno de los dos tipos antes indicados (declaraciones de las empresas en clemencia y transacción, y elaboración vinculada al curso del procedimiento administrativo de parte o de oficio). Deberá solicitarse cada documento específicamente, no en relación con una categoría o naturaleza de actos que se encuentren en el expediente administrativo.

Y asimismo se establece una restricción a la legitimación para solicitar esta documentación, puesto que solamente el legitimado en el propio expediente administrativo podrá luego solicitar en el judicial como elemento de prueba en una demanda de daños y perjuicios.

Otro tema de notable importancia en relación con este asunto, es el de los efectos de la Resolución administrativa ante el juez privado. Porque la tradición continental, desde luego la nuestra en España, sin género de dudas, es la plenitud de conocimiento por el órgano judicial frente a la Administración, sea cual sea el órgano que conozca. Y sin embargo – y quede este tema para los procesalistas-  en la propuesta de Directiva ya existen algunos cambios de importancia.

INTERCONEXIÓN CON EL DERECHO NACIONAL

Es verdad que  en la interconexión entre el Derecho comunitario europeo y el  Derecho nacional, se conoce, desde el Reglamento 1/2003 (Art. 16.1) que las decisiones de la Comisión en aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, no pueden ser luego discutidas ante las jurisdicciones nacionales. Aquí se plantea una cuestión ciertamente curiosa, y es que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sí van a poder discutir y debatir sobre una eventual decisión administrativa adoptada por una Autoridad Nacional de Competencia, pero los Jueces de lo Mercantil van a tener que adoptarla, sin poder cuestionarla.  De nuevo hay que remitir a la doctrina procesalista y desde luego, recordar que está produciéndose una mutación procesal de primer orden con la incorporación de estas técnicas procedentes del derecho europeo.

En efecto indica  la propuesta de Directiva:

“4.3.1. Efecto probatorio de las decisiones nacionales

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos en virtud del artículo 101 o 102 del Tratado tienen efecto probatorio en demandas posteriores por daños y perjuicios, ya que un órgano jurisdiccional nacional no puede adoptar resoluciones susceptibles de entrar en conflicto con dichas decisiones de la Comisión. Es conveniente otorgar un efecto similar a las resoluciones firmes de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia (o por un órgano jurisdiccional nacional de revisión). Si ya se ha adoptado una resolución de infracción y ha adquirido carácter firme, la posibilidad de que la empresa infractora volviese a plantear las mismas cuestiones en posteriores reclamaciones por daños sería ineficiente, generaría inseguridad jurídica y daría lugar a costes innecesarios para todas las partes implicadas y el poder judicial.

El efecto probatorio de las resoluciones firmes de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia que se propone no implica merma alguna de la tutela judicial para las empresas afectadas, ya que las resoluciones de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia siguen siendo susceptibles de recurso jurisdiccional. Por otra parte, en toda la UE, las empresas disfrutan de un nivel comparable de protección de sus derechos de defensa, consagrados en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Por último, los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que establece el artículo 267 del Tratado (cuestión prejudicial)  no se verán afectados por esta norma”.

Notemos también, que en relación con la plena jurisdicción civil, queda vinculada por una suerte de “prejudicialidad puramente administrativa” ya que la decisión de la Autoridad Nacional, en nuestro caso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda vinculada, aunque por las razones que fuere no se hubiera revisado en sede contencioso – administrativo ante la Audiencia Nacional, limitando así, drásticamente, las atribuciones, en definitiva las potestades, del Juez civil. Y esto obligará a la modificación de la legislación, para empezar de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso de las normas de atribución general de competencias (Ley Orgánica del Poder Judicial).

Otra cuestión íntimamente ligada a la posibilidad de la reclamación,  es resolver sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad ocasionada por este tipo de lesiones. Está en juego el plazo de prescripción, que en nuestro caso, admitiendo la tesis dominante de que esta responsabilidad es extracontractual, se fija en un año. La culpa aquiliana, en nuestro clásico Código Civil es pues anual, lo que en términos europeos se considera demasiado breve para ejercer este tipo de acciones, aun cuando el año se compute desde que se conoce efectivamente que se ha producido la lesión, ampliando así el dies a quo.

La propuesta de la Directiva consiste en ampliar el plazo a cinco años. A mi juicio, es una exageración injustificable, ya que, de un lado, también hay que pedir diligencia al que sufre el daño y el plazo de un año computa, como hemos indicado, desde que tuvo conocimiento o razonablemente lo pudo tener, de que se había producido la lesión. Y de otra parte, tener esa espada de Damocles durante un quinquenio, sobre la cabeza de la empresa o el operador infractor, supone una amenaza que puede trascender al mercado, haciendo exagerado, hiperbólica, esa acción. A mi juicio no es nada oportuno ni prudente la extensión de este plazo, que además de  obligar a modificar el Código civil, responde a una posición excesivamente fundamentalista en relación con la lucha contra las infracciones anticoncurrenciales.

Veamos otros aspectos importantes en la propuesta de Directiva.

Vamos a referirnos a la modulación del principio de solidaridad en caso de exigencia de daños y perjuicios.

Los miembros de un cártel han de responder de forma solidaria, ya que efectivamente es una acción conjunta, de grupo, colectiva, la que está siempre detrás de un  cártel, por definición.

Ahora bien, puesto en conexión con el programa de clemencia, la Exposición de Motivos de la propuesta de Directiva  reconoce que puede resultar que el clemente que denuncia un cártel sea, como consecuencia de su propia declaración, el primero en pagar las consecuencias.

Dice así el texto propuesto por la Directiva en creación:

“De hecho, como resulta menos probable que los beneficiarios de clemencia recurran una resolución de infracción, para ellos suele convertirse en firme antes que para otros miembros del mismo cártel, con lo que los beneficiarios de clemencia podrían ser los primeros contra quienes se dirijan las demandas por daños y perjuicios.”

Por eso, la propuesta de Directiva convierte en subsidiaria la acción frente al clemente, enervando así la primera actuación que podría acabar con el programa de clemencia. Para el clemente que solicita indulgencia, la reclamación será pues subsidiaria.

Pero no lo hace de manera absoluta; la protección no es perfecta ni completa.

Distingue así la propuesta de Directiva, entre los proveedores y compradores (directos o indirectos) del resto de los posibles afectados por el cártel y el resto de interesados o meros terceros afectados, ya que respecto de los primeros sí ha de responder por completo, pero respecto de los segundos se propone que respondan solamente de su cuotaparte (quedando en manos del legislador nacional el cálculo de la correspondiente asignación de cuota).  Y asimismo, en último extremo, la proposición de la Directiva, estima que el clemente,  como responsable de último recurso, en caso en que no fuera posible que la víctima recuperara de los demás miembros de un cártel (y quizás de otras infracciones realizadas conjuntamente por varios operadores) sí indica que le corresponderá abonar íntegramente el perjuicio y daño ocasionado.

Existe pues una cierta protección frente al peticionario de clemencia, pero no es total, quizás no pueda serlo, pero indudablemente, va a depender enormemente en la práctica de la cuantía que se empiece a exigir ante los Tribunales, para llegar al resultado de que efectivamente sí se ha protegido el programa de clemencia. Va a depender enormemente de la cuantía de las reparaciones el que este programa siga adelante o por el contrario quede en dique seco. Ciertamente no puede hablarse en modo alguno de bis in ídem en relación con la suma o agregación de la sanción pública y de la reclamación de daños y perjuicios. Pero no puede caber duda alguna de que si el monto de la reclamación de daños y perjuicios sumada a la sanción administrativa, supera lo que esta última razonablemente habría esperado el clemente, el programa de clemencia puede ser un “trasto inútil”, ya que no tendrá incentivos para ser aplicado por nadie y no se solicitaría la indulgencia, prefiriendo razonablemente, ocultarse, dejar pasar el tiempo de prescripción de la sanción administrativa, sabiendo que tampoco los demás integrantes del cártel, puestos a abandonarlo, tendrían incentivos para denunciar a nadie como clementes, ya que se encontrarían en idéntica situación.

En la propuesta de Directiva, aparece como elemento de importancia la que podemos denominar “acción traslaticia” o “defensa traslaticia” (“passing on defence”). Se trata de evitar que la acción de responsabilidad por daños y perjuicios se transforme en un abuso consistente en un enriquecimiento injusto del aparentemente perjudicado. Porque si este último ha conseguido trasladar los precios a terceros “aguas abajo” y teniendo en cuenta la posible disminución de la cantidad de mercancía o servicio vendido consecuencia de la subida de precios que siempre supone un cártel (salvo prueba en contrario), lo que no puede ser en Derecho es que el perjudicado, ahora, se aproveche. Es un “falso perjudicado”, ya que si no ha disminuido la cantidad de mercancía o servicio vendido y ha conseguido trasladar su precio, no puede exigir cantidades a quien en realidad no le ocasionó daño, pese a formar parte de un cártel. Aquí es evidente que se impone el análisis económico del Derecho.

El monto concreto tiene que calcularse de acuerdo a las normas que vinculen al juez nacional, llamado éste a decidir sobre tal cuestión. Y en los casos en que haya demandas múltiples (paralelas, previas) se pretende la coordinación entre ellas, de manera que no se produzcan contradicciones, incongruencias, ni cobro de lo excesivo ni inferior a lo que corresponda. Se trata de ir en la línea del  Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 351 de 20.12.2012, p. 1., en el que, como expresa la Propuesta, se indica que:  “Como consecuencia de ello, todo órgano jurisdiccional distinto de aquel al que se haya sometido el litigio en primer lugar podrá suspender el procedimiento o inhibirse, si el órgano jurisdiccional requerido en primer lugar es competente para conocer de las causas en cuestión y si su acumulación es conforme a la legalidad vigente”. Pero en esta búsqueda de coherencia, la Propuesta de Directiva da un paso más, ya que reza en sus exponendos que: “la Directiva propuesta tiene un ámbito de aplicación incluso más amplio que el Reglamento nº 1215/2012, pues también abarca las demandas posteriores por daños y perjuicios en relación con la misma infracción de la normativa de competencia, interpuestas por demandantes que se encuentren en distintos niveles de la cadena de suministro. Estas demandas pueden ser interpuestas ante el mismo órgano jurisdiccional, diversos órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro o diferentes órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros. En todos los casos, la propuesta de Directiva fomenta la coherencia de resoluciones y procedimientos conexos”.

Resulta de enorme interés, ya comentado, por su carácter práctico la “Comunicación relativa a la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios ocasionados por infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, C (2013) 3440.” Y siguiendo una sana práctica muy común en la Unión, se acompaña de una Guía Práctica que ejemplarmente va resolviendo los distintos supuestos.

Y un dato final: se apuesta decididamente por la solución de los conflictos acudiendo a una solución extrajudicial consensuada entre las partes. Fórmulas pues de arbitraje, en definitiva. El Arbitraje, derivado en este caso de la conexión público – privada, vuelve a aparecer, una vez más, en el panorama comunitario. El Derecho europeo es consciente de la flexibilidad, practicidad, informalidad, tecnicismo, que supone un Arbitraje.

Es todo un campo a desarrollar por los Abogados, donde el  Consejo General de la Abogacía, cuenta ya con una experiencia amplísima, muestra del buen hacer de los Abogados españoles. Hay que fomentarlo, también en este campo, en la seguridad de que con ello, gana el mercado, las Instituciones y al final los propios operadores.