09 octubre 2019

Las buenas prácticas en el marketing legal (XVIII): la obligación de identificar el colegio al que pertenece el anunciante

Francisco Pérez Bes Por Francisco Pérez Bes
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Como adelantábamos en la primera parte de este artículo, el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española celebrado el 6 de marzo de 2019 aprobó un nuevo Código Deontológico donde se introducían una serie de novedades respecto del régimen de la publicidad de la abogacía regulado en el anterior Código, vigente desde el año 2002.

En cuanto a las principales novedades que en materia de marketing legal introduce el nuevo Código de 2019, pueden destacarse algunas que, por su redacción o relevancia, creemos que merece la pena destacar.

Así, el nuevo Código prevé, en su artículo 6.3, la obligación de indicar, en el cuerpo de la publicidad, el Colegio al que pertenezca el anunciante.

Esta previsión se introduce con el objetivo de mejorar la transparencia de la publicidad de los despachos de abogados, ya que de este modo el consumidor destinatario de la publicidad puede comprobar, de una manera más sencilla, no sólo la veracidad de la condición de abogado del anunciante (hecho éste que actualmente ya es posible a través del servicio de publicidad del censo facilitado por el propio Consejo General de la Abogacía), sino también la institución colegial de la que depende aquél.

Conviene recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.b) del vigente Estatuto General de la Abogacía Española (RD 658/2001, de 22 de junio), es obligatorio que el abogado esté adscrito al Colegio de Abogados del lugar donde radique su domicilio único o principal, es decir, el de su despacho profesional. No obstante, se permite que un abogado pueda estar adscrito a varios Colegios de Abogados, pero en todo caso se ha de cumplir con el requisito de estar incorporado al de su despacho profesional[1].

En efecto, el citado Estatuto considera como un deber general del abogado mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio en cuyo ámbito esté incorporado y ejerza habitualmente su profesión. En este mismo sentido, el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, tras la nueva redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), dispone que “cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”.

Dicho con otras palabras, la inclusión de esta información en el mensaje publicitario (que a raíz de su inclusión en el Código Deontológico adopta la naturaleza de información esencial) debe hacerse de manera que respete las obligaciones generales de la Ley de Competencia Desleal, que obligan a que ese mensaje sea visible, legible y comprensible para el consumidor medio. En caso contrario, la publicidad podría ser declarada ilícita al ser considerada, por ejemplo, engañosa por omisión.

Igualmente, habrá que determinar si el destinatario de la publicidad entiende con claridad los posibles acrónimos que se vayan a utilizar con el objetivo de simplificar tal referencia. Nos referimos a un previsible uso de, por ejemplo, ICAM para referirse al Colegio de Abogados de Madrid, cuando quizás un consumidor medio no lo identifique así por su desconocimiento de la realidad del sector de la abogacía.

Como conclusión, podemos afirmar que aun a pesar de que esta nueva previsión pueda resultar más o menos poco relevante en la práctica a los efectos de la protección de los consumidores de servicios jurídicos, sí podemos prever la necesidad de que –en aras de garantizar la seguridad jurídica tanto de anunciantes como de consumidores- la Abogacía elabore y haga públicos una serie de criterios comúnmente aceptados, que sirvan a los despachos anunciantes para poder cumplir esta obligación en cualesquiera de los distintos medios en los que dicha publicidad vaya a difundirse.

Esto es, tengamos en cuenta que debido a los diferentes formatos en los que una publicidad de abogados pueda difundirse, la posibilidad de incluir la preceptiva información a la que se refiere el referido artículo 6.3 del Código Deontológico, puede hacerse a través de, por ejemplo, sobreimpresión o scroll en televisión, locución en radio, o enlace en banners o en cuentas de redes sociales, por citar algunos.

Sólo a través de la determinación de estas buenas prácticas podremos tener la certeza de que la obligación recogida en este apartado del Código Deontológico se cumple de una manera clara y sencilla, evitando reclamaciones que pongan en peligro la credibilidad y el buen hacer de la actividad publicitaria de la abogacía española.

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[1] https://www.abogacia.es/faq/faq-colegiacion/donde-debo-colegiarme/

Francisco Pérez Bes
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