06 octubre 2015

El dominio .abogado como herramienta de marketing

Francisco Pérez Bes  Por Francisco Pérez Bes
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El 28 de septiembre de 2015 finalizó el periodo denominado “clearinghouse”, durante el cual se puede proceder a una reserva provisional de nombres de dominio bajo la denominación .abogado, .lawyer, .law y .legal[1], por parte de eventuales interesados que cumplan las condiciones para ello.

A efectos prácticos, la obtención de un derecho de uso sobre –por ejemplo- una terminación .abogado permitiría a su titular disponer de un nombre de dominio con gran impacto en el mercado hispanohablante, con la estructura siguiente: minombre@nombredemidespacho.abogado.

Logo Justicia tecladoHuelga decir que es recomendable para todo abogado disponer de un registro de dominio .abogado, no sólo a efectos de protección preventiva de nuestra marca, sino como eficaz herramienta de marketing y de protección de la reputación online de nuestra organización. En efecto, el uso de un dominio como el indicado no sólo resulta beneficioso para la abogacía en general en cuanto refuerza la confianza social de los ciudadanos en la institución, sino que permite a los profesionales de este sector diferenciarse en el mercado, de una manera clara y sencilla, de otras profesiones que también prestan servicios de naturaleza jurídica.

El interés al que me acabo de referir no solo se circunscribe al mero ejercicio de la profesión. También en otras circunstancias similares, como –por ejemplo- la de diferenciar, dentro de una organización, la naturaleza de algunas de sus áreas de actividad (pensemos, por ejemplo, en incompatibilidades legales en el sector de la auditoría, o en gestorías) puede resultar de gran importancia el disponer de un dominio específico bajo el cual se presten determinados servicios.

Como acabamos de señalar, esta novedad encierra una serie de aspectos muy relevantes que merece la pena destacar, entre los que se encuentra el que gracias al uso de uno de estos dominios, su titular pueda identificarse en el mercado como abogado o, por lo menos, pretende que se le vincule de algún modo con la prestación de servicios jurídicos.

En relación a esta última afirmación, no cabe duda de que la utilización del término “abogado” para calificar al prestador de unos servicios ofrecidos a través de Internet (aunque sea, como es en este caso, a través de un nombre de dominio) causará en sus destinatarios la impresión de que el usuario de ese nombre de dominio (con independencia de que se presente como persona física o como despacho) está actuando en el tráfico económico en tal condición, lo que ya provoca una serie de importantes consecuencias, tanto de naturaleza jurídica como deontológica, que deben tenerse en cuenta a partir de ahora.

En primer lugar, es importante destacar que la persona que adquiera y use un dominio de estas características para dirigir sus servicios a territorio español debe estar legalmente habilitado para ello, tal y como se recoge en la actual Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. Por su parte, en cuanto al régimen de uso de tal denominación, ya el artículo 542.1 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), reserva en exclusiva la denominación de “abogado” a aquellas personas que cumplan con una serie de requisitos legalmente previstos. Y lo hace diciendo que “corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”.

En este mismo sentido, el actual Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, regula el acceso a la profesión de abogado en su artículo 9.1. Y lo hace diciendo que son Abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.

Sin perjuicio de lo que pueda disponer la eventual futura regulación de los servicios profesionales, los preceptos citados deben ser puestos en relación con la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, donde se dispone (artículo 1.2) que “la obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada […], y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía”.

En otro orden de cosas, cabe recordar que la finalidad de protección del consumidor -como la de los competidores- que persigue la normativa citada, también encuentra reflejo en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), la cual trata de establecer una serie de medidas de protección frente a prácticas concurrenciales irregulares, como pueden ser, entre otras, prácticas comerciales ilegales, engañosas y confusionistas. En el caso que ahora nos ocupa, podemos afirmar que el uso de un nombre de dominio .abogado es un acto de competencia sujeto a la Ley de Competencia Desleal, en tanto en cuanto debe considerarse una práctica idónea para promover o asegurar la difusión en el mercado de prestaciones propias o de un tercero, lo que, conforme al artículo 2 de la Ley, hace presumir la finalidad concurrencial de dicho acto.

Consecuencia de lo anterior, cabe concluir que el uso de la denominación “abogado” (aunque se realice a través de un nombre de dominio específico) por parte de una persona que no reúna las condiciones legalmente exigibles para poder utilizar tal término, además de ser un acto contrario a ley, será también un acto de engaño sancionado por el artículo 5 de la LCD. Eso es así en tanto en cuanto se trata de una práctica claramente susceptible de inducir a error a los destinatarios, pues puede alterar su comportamiento económico en el sentido de afectar a la decisión del consumidor de contratar a esa persona, en la creencia de que está contratando con un auténtico abogado o despacho de abogados cuando, en realidad, eso no es así.

Además de su calificación como eventual práctica comercial desleal, una situación de uso ilegítimo como la descrita podría llegar a calificarse de delictiva en virtud del artículo 637 del Código Penal, recientemente modificado por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Esta norma pretende hacer frente a casos de intrusismo profesional, incluyendo dentro del supuesto agravado aquéllos en que el culpable ejerce actos propios de una determinada profesión, no sólo cuando se atribuye públicamente la condición de profesional, sino también cuando realiza tales actos en un local o establecimiento abierto al público (lo que bien podría incluir a una página web) en el que se anunciase u ofreciera la prestación de servicios propios de aquella profesión.

Visto lo anterior, a efectos de protección del consumidor y de regulación de la actividad profesional, parece recomendable que los Colegios y los Consejos de la Abogacía pudieran intervenir de alguna manera en el procedimiento de concesión y uso de dominios de este tipo, debido a que –recordemos- su titular se estaría presentando ante el mercado aparentando ser –falsamente- un verdadero abogado.

Los beneficios que ofrecería un control previo de la concesión de un dominio .abogado por parte de los organismos citados son, a mi juicio, claros: se incrementa la seguridad jurídica y la protección de los consumidores, ordena la profesión y supone una buena práctica concurrencial en beneficio de la libre y leal competencia.

Ahora bien, sin perjuicio del eventual control previo al que pueda someterse la concesión de este tipo de dominios por parte de la entidad gestora de los mismos, es igualmente importante que seamos los propios profesionales del sector quienes tengamos la posibilidad de confirmar que aquella persona u organización que use este dominio en el tráfico económico, esté realmente habilitado para ello, de manera que en caso contrario podamos ponerlo en conocimiento del organismo competente para ello, al objeto de contribuir a mejorar la ordenación de la profesión y a reforzar la protección de los consumidores y del resto de compañeros.

[1] https://gtldresult.icann.org/application-result/applicationstatus

Francisco Pérez Bes

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