22 junio 2021

Las buenas prácticas en el marketing legal (XXII): el advertising compliance

 Francisco Pérez Bes Por Francisco Pérez Bes
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La sentencia del Tribunal de 6 de febrero del año 2000 (nº 35/2020, ponente Magro Servet) define el concepto de “compliance” en el ámbito penal (entendido como la obligación de cumplimiento normativo dirigido a evitar la responsabilidad penal de las personas jurídicas)  como el “conjunto de normas de carácter interno, establecidas en la empresa a iniciativa del órgano de administración, con la finalidad de implementar en ella un modelo de organización y gestión eficaz e idóneo que le permita mitigar el riesgo de la comisión de delitos y exonerar a la empresa, y, en su caso, al órgano de administración, de la responsabilidad penal de los delitos cometidos por sus directivos y empleados”.

Este conjunto de medidas organizativas debe tener por objetivo final el de lograr implementar dentro de las organizaciones, una auténtica cultura empresarial del cumplimiento y respeto por las normas. O, dicho en los propios términos de la sentencia, aplicar la cultura del cumplimiento del Derecho en la empresa y de las buenas prácticas que eviten la actividad delictiva tanto hacia dentro como hacia fuera.

Entre aquellas actividades que, en su articulado, el código penal recoge como posibles incumplimientos penales que puedan acarrear la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se encuentra la del delito tipificado en el artículo 282 (que forma parte de los delitos que configuran un grupo de actuaciones que se consideran contrarias al mercado y a los consumidores. Vid STS 809/2020, de 4 de marzo de 2020, caso Fórum filatélico), en virtud del cual:

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

Como veíamos en el análisis de la prohibición de realizar publicidad engañosa por parte de la abogacía (las buenas prácticas en el marketing legal (IV): la publicidad veraz), este tipo de prácticas publicitarias son perseguibles también cuando son llevadas a cabo por despachos de abogados, y sancionables tanto desde el punto de vista legal como deontológico.

Ante el riesgo de que nuestra publicidad pueda ser considerada engañosa, y sin perjuicio de los recursos de regulación propia a los que hacía referencia el plan estratégico de la abogacía 2020 (Objetivo 2, medida 25), la actividad publicitaria de un despacho es una situación que comporta un riesgo normativo elevado, quizás no tanto desde una óptica penal, pero siempre y en cualquier caso, como práctica comercial sancionable por desleal o por perjudicar los derechos de los consumidores y usuarios.

A la vista de lo anterior, es recomendable que los despachos de abogados que se aventuren con la actividad publicitaria de sus servicios, diseñen e implementen procesos y políticas que les permitan minimizar el riesgo de que la publicidad que difunden no cumpla adecuadamente con las obligaciones legales y deontológicas que resultan de aplicación.

A tal fin, puede resultar recomendable incorporar la actividad publicitaria y comercial del despacho dentro de los planes de gestión de riesgos (GRC), de manera que existan procesos internos de revisión y control de legalidad. Y es que, no olvidemos, que el impacto que puede provocar una publicidad engañosa no solo afectaría a las eventuales sanciones que el despacho pudiera recibir, sino que la reputación de la firma podría verse afectada muy negativamente

Francisco Pérez Bes
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