21 enero 2022

Actuación de la administración y las fuerzas de seguridad en casos de maltrato animal

Isabel García Ruiz. Abogada. Responsable de la Comisión de Defensa y Derecho Animal del Colegio de la Abogacía de Sabadell

La protección animal por parte de la administración y por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado es una obligación, como tal derivada de leyes a nivel estatal, leyes autonómicas y legislación a nivel local que asumen la responsabilidad y el deber de proteger a los animales y en su caso perseguir los actos infractores aplicando las normas adoptadas a tal efecto.

En ocasiones, ya sea porque la normativa  es poco conocida o con escasa trayectoria de aplicación, los delitos y/o infracciones administrativas relacionadas con el maltrato animal  son considerados “de segunda” y  las actuaciones públicas  a veces todavía dependen demasiado de la sensibilidad de quien tiene el deber legal de impulsarlas.

Los actores principales de la persecución y denuncia de las infracciones en materia de protección de los animales son los ciudadanos y los cuerpos y fuerzas de seguridad ( de cualquier ámbito) cuyo papel es fundamental para la incoación del pertinente procedimiento sancionador administrativo o, en su caso, procedimiento penal, y consiguiente esclarecimiento de los hechos.

Ya en el ámbito penal, se ha de tener presente que el art.. 13 de la LECrim establece como primeras diligencias “la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación”, así como la obligación de proteger al ofendido o perjudicado por el delito, en este caso obviamente los animales objeto de maltrato. Este precepto sustenta asimismo la posible adopción de medidas cautelares en relación al art. 726 de la LEC,entre ellas el decomiso y depósito de los animales en lugar seguro (generalmente asociaciones protectoras) para su recuperación y para su disponibilidad a efectos probatorios, especialmente a efectos de la realización de las correspondientes pericias.

Si bien es cierto, como hemos visto,  que en la vía penal existen vías para  la adopción de medidas cautelares, en muchas ocasiones,  su obtención resulta más complicada que en la vía administrativa.

En la práctica, siendo el principal objetivo de la prevención y represión del maltrato de los animales, resultan de suma importancia la retirada cautelar de los animales  que constituye una medida perfectamente proporcional y necesaria. Proporcional en cuanto a que difícilmente podemos imaginar el perjuicio que causaría a un dueño maltratador de su animal de compañía su retirada cautelar, y necesaria por cuánto, constatado el maltrato hacia el animal, su retirada cautelar será la única forma de proteger su vida y su integridad física y psíquica. Con estos objetivos, la vía de la actuación administrativa a nivel municipal muchas veces resulta la más ágil, rápida y eficaz para casos donde exista un claro e inminente peligro para la vida o integridad del animal.

Existen en nuestro ordenamiento jurídico toda una serie de preceptos que amparan de forma justificada la actuación de la administración, preceptos que proporcionan una ventana de actuación, sobre todo de las FCSE en la averiguación, determinación y persecución de actos de maltrato animal. Preceptos que amparan una actuación, ya si cabe más que justificada, puesto que nos encontramos ante hechos donde los afectados no son simples cosas, son seres sintientes. Donde la demora u omisión de la actuación puede llegar a agravar la situación de sufrimiento, abandono del animal o su muerte.

A nivel de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no sólo tenemos el ya mencionado art. 13, también el Artículo 259 señala „El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.“

O el Artículo 262 LECrim “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante. (…)“. Un ejemplo lo tendríamos en casos de veterinarios que, en el ejercicio de sus funciones, observan indicios de maltrato animal, en cuyo caso deben dar cuenta inmediata a los funcionarios de policia.

El concepto de delito flagrante se recoge en el art. 795 LECRIM „1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.”

El Art. 282,  habla de la obligación de la policía judicial „de averiguar los delitos públicos y de realizar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparación hubiere peligro y de llevar a cabo una valoración de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada.“ 

El Art. 553, a su vez, de la posibilidad  por la propia autoridad de las FCSE de „detener a las personas sorprendidas en flagrante delito e incluso  al registro de vivienda con ocasión de la detención y la ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y pudieran guardar relación con el delito perseguido.“

Los Art. 770 y 796,  nos ponen de manifiesto,  la obligación de las FCSE „de acudir de inmediato al lugar de los hechos y requerir la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario si fuera necesario, acompañar al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte,  y recoger y custodiar en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparación hubiere peligro.“

También tenemos lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad donde encontramos más preceptos que brindan un paraguas de actuación:

–Art. 5. 2 c), de la obligación de las FCSE de actuar con la decisión necesaria y sin demora  cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato o irreparable.

–Art.11. b), de la obligación de las  FCSE de asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

– Art.11. g), de la obligación de las  FCSE de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables,  asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito.

– Art. 53. e y g), de la obligación de la policía local  de participar en las funciones de policía judicial y efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en relación con la colaboración establecida en el art. 29.2, así como en las funciones de seguridad que tienen encomendadas, además de las funciones de vigilancia de la legalidad administrativa y potestad sancionadora en esta materia.

En la Ley Orgánica 4/2015 , de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana encontramos los siguientes artículos:

–Art. 15, que establece que „será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas en casos de urgente necesidad.“

–Art. 19, que exime de las formalidades de la detención a las actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección, permitiendo y autorizando la aprehensión de „otros efectos“  procedentes de un delito o infracción administrativa, concepto donde se pueden incluir perfectamente a los animales.

– Art. 21, que autoriza a la adopción de medidas extraordinarias por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hicieran imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.

Estableciendo este artículo lo que se entiende por emergencia: aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos.

– Art. 47, que establece un mandado a las FCSE de adoptar medidas provisionales anteriores al procedimiento, en concreto: Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción.

Estableciendo incluso la obligación de: en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad con carácter previo a la iniciación del procedimiento o actuación judicial.

Vemos así que disponemos de un arsenal de instrumentos y posibilidades útiles para abordar la actuación de las FCSE, de lo que se trata es de extender su pedagogía en su uso en los casos de maltrato animal. No son infracciones o delitos de segunda, merecen la misma implicación de todos los operadores que para con el resto de delitos recogidos en nuestro ordenamiento.

Comparte: