02 julio 2021

Caso Vivotecnia: análisis jurídico

Ana Cal Estrela. Abogada. Vocal de la Sección de Derecho Animal del ICAV

Han transcurrido ya varios meses desde que salieron a la luz imágenes que conmocionaron a todo el país. Durante estos meses, hemos tenido sobrado tiempo de reflexionar a este respecto. Un pensamiento que ha venido exteriorizándose con énfasis por parte de muchos es el siguiente: el maltrato animal en España está permitido. Aquí radica una de las bases del caso Vivotecnia.

Ante esta contundente afirmación, debo explicarme. He necesariamente de referirme a la introducción del término normativo ‘injustificadamente’ en el art. 337 CP, que señala la voluntad del legislador de que las conductas autorizadas por el derecho administrativo resulten admitidas o “justificadas” para el derecho penal, de modo que queden, expresamente, excluidas de la conducta típica. Así, una conducta autorizada por el derecho administrativo, en los supuestos que a continuación diré, no cumpliría los requisitos analizados, y exigidos por el tipo básico de maltrato animal.

El marco de aplicación de esta justificación se remite a tres supuestos distintos y por todos conocidos: los supuestos de animales de experimentación, los animales criados para su uso industrial o alimentario, y los animales utilizados en espectáculos.

Ello implica dejar al margen de la intervención penal aquellos supuestos que, si bien serían susceptibles de ser calificados como maltrato a animales, actualmente son socialmente aceptados, siempre que se desarrollen en determinadas condiciones establecidas legalmente. Aquí llega lo relevante del caso Vivotecnia: a pesar de que la experimentación con animales esté actualmente permitida (aunque sujeta a determinadas limitaciones en las respectivas normativas autonómicas y estatales), lo que constituye el presunto delito de maltrato animal cometido en Vivotecnia es precisamente el exceso llevado a cabo por los ahora investigados. En otras palabras, la excepción para que los actos en la experimentación fuesen constitutivos de delito, lo hallamos en el supuesto del incumplimiento de estas condiciones de experimentación, que provoquen, específicamente, el maltrato o sufrimiento al animal; es decir, que el maltrato que se tipificaría no sería el derivado de la muerte o sufrimiento intrínsecos de su finalidad para la experimentación, sino el derivado de la no observancia de los límites legales. Por ejemplo, el sufrimiento derivado de la no sedación previa a la muerte del animal, las sacudidas a los animales, la sujeción a la fuerza de los mismos para dibujarles penes en los genitales, cortar por la mitad a ratas totalmente vivas, etc.

No obstante, esa flagrancia del exceso cometido por los ahora investigados, con el consiguiente padecimiento innecesario generado a los animales, ha provocado la indignación en toda la población, pero sin embargo, parece no haber influido para acordar la medida cautelar de decomiso de los animales. Y, curiosamente, esta medida de incautación cautelar o decomiso de los animales, para salvaguardar la vida e integridad de los mismos, era posible, tanto en vía administrativa, como penal.

De un lado, en la vía administrativa, la Comunidad de Madrid ante su propia inacción, se escudó en el argumento de que, una vez judicializado el procedimiento, perdió toda competencia para decomisar a los animales. Nuevamente he de posicionarme desde el absoluto desacuerdo.

Hay que señalar que la normativa estatal básica la constituyen, en primer lugar, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Además, esto se completa con normativa posterior, sectorial, referida a lo animales de experimentación y otros fines científicos. Se trata del Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, entre los que se incluye la docencia.

Pues bien, ante el comienzo de un procedimiento penal, la mencionada Ley 32/2007, de 7 de noviembre no prevé la paralización del procedimiento administrativo sancionador. Debe destacarse igualmente que la Ley administrativa aplicable al procedimiento es la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público. Nos encontramos con que no prevé, tampoco, la paralización del procedimiento administrativo ante el inicio de la vía penal. Como dato curioso, sí lo preveía la anterior Ley (RD 1398/93), a la que deroga. Dicho dato debe hacernos reflexionar, en una interpretación auténtica y sistemática del precepto, sobre la intención del legislador a la hora de dicha modificación. En pocas palabras, se debió, por el bien de los animales, haber continuado con las medidas cautelares administrativas a las que se dio comienzo, iniciada o no la vía penal.

Además, incluso podría pensarse en la posibilidad de paralización del procedimiento administrativo sancionador, cuando concurrieran en el mismo, identidad de sujeto, hecho y fundamento, en el sentido de lo previsto en la STC 2/2003, de 16 de enero. No hay que olvidar que dicha sentencia, del pleno, que fija la doctrina actual en la materia, después de diferentes vaivenes doctrinales de dicho tribunal, prevé la posibilidad de coexistencia de doble sanción en vía administrativa y penal. Pues bien, en todo caso, aún cuando la administración paralizara el procedimeinto principal sancionador, pudiera mantener, por prudencia, las medidas cautelares inicialmente adoptadas.

En este caso, no hemos de olvidar que la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, prevé, en su art. 20, la posibilidad de la incautación provisional de animales en caso de riesgo grave para su vida; ello, con independencia del procedimiento penal que pudiera encontrarse en tramitación.

Del mismo modo, y dada la inexplicable pasividad de la Administración, el Juzgado debió acordar el decomiso cautelar de los animales, por tener herramientas a su disposición para ello.

En segundo lugar, en vía penal también podría haberse acordado el decomiso cautelar de los animales. Pero, lo que causa mayor incomprensión es el hecho de que se pretenda hacer ver que no cabe el decomiso cautelar de los animales. Basta acudir al artículo 339 del Código Penal para comprobar que no es cierto.

Dicho artículo prevé que “Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, (  ) de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título”. Resulta evidente que entre dichas medidas puede encontrarse la incautación cautelar de animales que estuvieran siendo objeto de un delito de maltrato animal.

Además, son multitud de precedentes los que existen en España y que han sido ignorados. A modo de ejemplo, podemos destacar el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia 192/2017, de 1 de febrero, pionero en la confirmación de este tipo de medidas cautelares en fase de instrucción.

Es innegable que dicha medida resultaba y resulta absolutamente justificada en aras a evitar que los animales maltratados queden en poder de la entidad que ha realizado y facilitado dicho presunto maltrato continuado.

Es igualmente incomprensible la posición adoptada  por el la Fiscalía de Medio Ambiente en este asunto, oponiéndose a la adopción de medidas cautelares como su incautación judicial, a pesar de que ello les dejaba en manos de las personas que, presuntamente, habían tolerado sus torturas.

Esto es aún más inexplicable, por cuanto hasta la fecha no se ha realizado, por increíble que pudiera parecer, ninguna pericial que determine el estado de salud actual de los animales. Ello, a pesar de las reiteradas solicitudes de las acusaciones populares personadas en la causa, ante el silencio de la Fiscalía de Medio Ambiente, y a pesar de que el SEPRONA de la Guardia Civil disponía de técnicos para la realización de dicha pericial, de los que no ha hecho uso, sin justificación alguna.

En definitiva, no puede continuar la pasividad demostrada hasta ahora por parte de quien tiene la facultad de actuar conforme a Derecho y de preservar el bienestar de tantos seres vivos. Existen sobradas herramientas legales que no pueden seguir siendo desechadas. Me atrevo a afirmarlo sin miedo a equivocarme: era posible haberse acordado la incautación cautelar de los animales presuntamente torturados ilegalmente en las instalaciones de Vivotecnia, tanto en vía administrativa como en vía judicial penal. Ello no ha sido así por la falta de investigación realizada por el SEPRONA, así como la posición adoptada tanto por  Fiscalía de Medio Ambiente como  del Juzgado instructor.

Es vital además dotar de protección a todos esos animales que han sido víctimas de un maltrato continuado, cruel e injustificado. Cualquiera que haya visto las imágenes y vídeos constatará cómo se producen lesiones absolutamente evitables, con la intención de dañar gravemente la salud de los animales. Lo que se observa no es más que crueldad y ensañamiento, que queda desgraciadamente demasiado lejos de la razón última de la experimentación con animales, que es supuestamente la protección de la salud humana, animal y del medio ambiente.

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