17 noviembre 2023

Comparativa de la Legislación autonómica catalana de protección de los animales y en la reciente Ley estatal de bienestar animal

Por Laia García Aliaga, abogada especializada en Derecho Animal. Miembro de la Comisión de Derechos Humanos y Derechos Animales de la Jove Advocacia de Catalunya (JAC). 

Las definiciones en las leyes y demás textos normativos, son fundamentales para proporcionar claridad y precisión jurídica a la hora de interpretarlas. Es habitual encontrarlas en los primeros artículos y es importante su lectura detenida y su más amplia comprensión.

Estas definiciones sirven para establecer el significado preciso de los términos utilizados en dicha legislación, evitando ambigüedades y asegurando una interpretación uniforme a nivel legislativo, doctrinal y jurisprudencial.

En este caso, se realiza una breve comparativa entre las definiciones que en el año 2008 se incluyeron en el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de protección de los animales (normativa autonómica catalana) y las que, recientemente en el año 2023, se han incluido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales (normativa estatal).

En ambos casos nos encontramos con el uso de términos técnicos o especializados que pueden tener significados específicos en el contexto legal en el que se encuentran. Entre un texto legal y el otro, han pasado quince años, motivo por el cual se considera importante realizar la presente comparativa, puesto que las definiciones también permiten que la ley sea más adaptable a cambios en la sociedad, la ciencia más moderna, la tecnología y a otras circunstancias. Si se logra definir correctamente los términos, de manera más amplia o específica según sea necesario, se puede lograr que la legislación sea más duradera y relevante a lo largo del tiempo.

El primer detalle que se destaca es el hecho de que en la normativa catalana se determinan catorce definiciones y, por otro lado, en la estatal treinta y ocho. Este hecho, per se, ya garantiza con mayor seguridad la unidad de interpretación jurídica.

Algunos de los términos o locuciones que comparten ambos cuerpos legales (aunque existan, en ocasiones, pequeñas diferencias en la redacción de los mismo), son: Animal doméstico, animal de compañía, animal abandonado, núcleo zoológico y asociación de protección y defensa de los animales.

En cuanto a estos, se considera interesante resaltar:

  • Animal doméstico: no es especialmente dispar la presente definición entre ambos textos legales. La normativa estatal remite a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que tiene más presente a los animales que trabajan asistiendo a los seres humanos (ejemplo: persona ciega). Por otro lado, en la definición autonómica, se hace más hincapié en los animales que son útiles a la sociedad por su trabajo o por los productos que de ellos se pueden extraer (carne, piel…).
  • Animal de compañía: es una de las definiciones que la legislación estatal ha ampliado y clarificado mucho. En ambos textos se especifica que lo son los perros, los gatos y los hurones. En la legislación autonómica, se deja abierta la posibilidad de categorizarse como tal, otros animales domésticos que convivan a meros efectos de compañía, en el hogar con los seres humanos (sin más especificidad). Sin embargo, en la legislación estatal observamos que se incluyen animales domésticos o silvestres en cautividad, que pueden vivir en el hogar o no hacerlo, excepcionalmente, excluyendo de forma más expresa la posibilidad de incluir como animal de compañía a un individuo del que se pretenda su explotación (consumo, uso comercial, etc.) y realizando especial hincapié en que se trate de animales que, por sus necesidades como especie, puedan vivir con el ser humano con bienestar. Asimismo, en el caso de los animales silvestres en cautividad, deberán constar inscritos en un registro específico para ser considerados “de compañía” y en el caso de los animales considerados de producción, podrán perder dicha categorización e inscribirse en dicho registro, siendo así protegidos como animales de compañía. Estos últimos extremos resultan muy beneficiosos, a la hora de proteger a animales que han sido históricamente utilizados para la producción pero que, por su realidad concreta como individuos, no viven en dichas condiciones (ejemplo: el caso de la vaca Margarita).
  • Animal abandonado: este es uno de los conceptos que considero más evolucionados con la reciente legislación estatal. Hasta el momento, en la autonómica disponíamos de una definición que incluía a los animales de compañía que no se encontraban identificados y no estaban acompañados por ser humano, así como a los que estaban identificados (incluidos en otra de las definiciones, la de “animal perdido”), pero tras aviso a los propietarios, transcurrían veinte días sin que lo recuperaran. En la legislación estatal se determinan como abandonados todos los animales que, incluidos en dicha ley, vaguen sin acompañamiento o supervisión humanas, estando o no identificados, y no habiendo sido denunciada debidamente su pérdida por parte de sus titulares. También se consideran abandonados aquellos que se encuentran atados o sin atención en fincas o recintos y todos aquellos que no sean recogidos por sus titulares o responsables de centros como residencias centros veterinarios o similares. Se exceptúan expresamente de esta categoría los gatos comunitarios. Así, observamos la mejora de la definición, siendo que, además, de ella nacen otras nuevas definiciones en la legislación estatal:
  • Animal desamparado: que se encuentre en situación de indefensión o enfermedad sin recibir atención o auxilio.
  • Animal extraviado: es como una subcategoría del animal abandonado, puesto que incluye a los animales que vagan sin supervisión o acompañamiento humano, pero cuya pérdida sí ha sido denunciada por sus titulares (recordemos que en la legislación autonómica no se hace dicha diferenciación).
  • Núcleo zoológico: en la legislación autonómica se especifican de forma más detallada los centros que se consideran núcleos zoológicos. En la estatal, puesto que ya existe normativa específica al respecto, únicamente se indica que lo serán aquellos que son objeto de autorización y registro, excluyendo a los centros veterinarios de forma expresa.
  • Asociación de protección y defensa de los animales: aunque en la legislación estatal se especifican el tipo de actividades que realizan dichas entidades, la definición es jurídicamente muy parecida. Sí cabe resaltar que en la legislación autonómica se generaliza (“entidad sin afán de lucro legalmente constituida”) y en la estatal no (puesto que deben constar en el registro específico que se crea para ello).

En cuanto al resto de definiciones y sin entrar a detallarlas todas por esta una comparativa breve, sí cabe resaltar algunas de las definiciones que, de forma novedosa, introduce la legislación estatal en comparación con la autonómica, siendo muy importantes en el momento social actual:

  • Bienestar animal: estado físico o mental de un animal respecto a sus condiciones de vida y de muerte (“físico y mental” y “vida o muerte”, lo cual se consideran avances importantes para la práctica diaria de la defensa de los animales).
  • Casa de acogida: por fin las tan necesarias casas de acogida se encuentran definidas de forma amplia, constando que pueden ser domicilios particulares y que podrán trabajar conjuntamente con la administración, centro de protección animal o entidad de protección animal. Además, se especifica que podrán albergar también animales intervenidos para su custodia provisional, siendo esto también muy útil en la práctica.
  • CER: método de gestión que incluye captura, esterilización y retorno de gatos comunitarios a través de medios no lesivos para los animales. Quienes realizamos práctica diaria en administración local, autonómica, juzgados… sabemos lo importante que es determinar, en todo el estado, este concepto.
  • Colonia felina: grupo de gatos que viven en libertad o semilibertad que desarrollan su vida en torno a los humanos para su subsistencia, aunque no puedan vivir con ellos por baja o nula socialización.
  • Cuidador/a de colonia felina: persona autorizada que atiende a esos gatos siguiendo métodos de gestión de colonias, sin ser titular ni responsable de los animales.
  • Gato comunitario: el que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que desarrolla su vida en torno a los humanos para su subsistencia, aunque no pueda vivir con ellos por baja o nula socialización.
  • Maltrato: conducta, por acción u omisión, que causa dolor, sufrimiento o lesiones a un animal perjudicando su salud o provocando su muerte sin estar amparado por otra legislación.
  • Refugio definitivo para animales: tras años solicitándolo, parece ser que los santuarios de animales quedan, por fin, definidos (aunque con otra terminología y cumpliendo ciertos requisitos), puesto que los animales se encontrarán de forma permanente hasta su muerte en el centro, sin ser objeto de venta ni de utilización. Además, se prevé específicamente que puedan alojarse animales abandonados, decomisados, cedidos voluntariamente, rescatados o similares.
  • Reubicación: únicamente hacer mención especial a que la reubicación de gatos comunitarios que viven en colonias debe realizarse bajo supervisión veterinaria y respetando su bienestar y salud.
  • Adopción de animales: transmisión de titularidad de animales abandonados, desamparados o decomisados, realizada por centro de protección animal o por entidad de protección animal, mediante contrato y respetando lo establecido en la ley.

Esto es, a grandes rasgos, lo que se considera más relevante a efectos de comparativa. Así, en conclusión, observamos que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, disponemos de definiciones más enfocadas desde el bienestar del animal y algo menos antropocéntricas (haciendo más hincapié en la no explotación de determinados animales).

Así, se añade la posibilidad de categorizar como animales de compañía aquellos que por su especie no lo son desde su nacimiento, pero cuya realidad sí es asimilable a la de los perros, gatos y hurones. De este modo, facilita la defensa real de esos individuos ante Juzgados y otras administraciones.

También se desgrana, de forma más acertada, la variedad de situaciones en las que un animal puede encontrarse necesitando intervención humana (abandono, extravío, desamparo…), siendo más concisas las definiciones y estableciendo casos concretos (ejemplo: la no recogida de un animal en una residencia) que permite actuar de forma más contundente ante estos actos.

Por último, se introducen definiciones que dan entidad y reconocimiento jurídico a figuras como las casas de acogida, el método CER de gestión de colonias felinas, las personas cuidadoras de dichas colonias, los refugios definitivos para animales o la propia adopción de los animales.

Por lo tanto, a nivel jurídico y en la práctica diaria de la profesión (abogacía, judicatura, personal administrativo…) con la nueva legislación estatal se otorgan herramientas más útiles, claras y socialmente adaptadas a la actualidad, para defender a los animales que esta ley protege (animales de compañía y silvestres en cautividad) que con la existencia únicamente de la normativa autonómica catalana.

 

 

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