12 abril 2019

Intervención de la administración ante el hallazgo de un animal muerto o herido

María Girona Ayala. Presidente de la Sección de Derecho de los Animales del Colegio de Abogados de Madrid

Un animal muerto o herido puede suponer el cuerpo de un delito de maltrato, abandono, hurto o robo que, como cualquier otro delito, la autoridad tiene el deber de perseguir.

El hallazgo de un animal doméstico muerto o herido, exige siempre la realización de actuaciones administrativas y/o judiciales por parte de las administraciones y autoridades competentes, entre ellas: la identificación del mismo, el inicio de las correspondientes diligencias y si fuera necesario, acudir al lugar del hallazgo con el veterinario adscrito al Ayuntamiento, servicio municipal o Seprona.

Además por supuesto, del aviso al propietario, pues el mismo tiene el deber, pero también el derecho, de que se le notifique el hallazgo del animal. Además es quien debe decidir el destino del animal fallecido o iniciar las acciones legales que correspondan, solicitar una necropsia, así como hacerse cargo de los costes implícitos para la incineración o entierro del animal.

La obligación de actuar de la Administración está contemplada en numerosas leyes, tales como la LECrim: Artículos 262,   282,  284,  770 y 796 LECrim, así como en las resoluciones cada vez más numerosas dictadas en toda España, entre ellas el Auto de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado número 1 de Lugo, que dispone:

“La  dignidad  de los animales como política pública es muy reciente en la historia del Derecho pero los poderes públicos no pueden delegar su ámbito de actuación a las sociedades protectoras o animalistas,  por recién estrenado que esté el denominado Derecho Animal ,  sino que por el contrario, están obligados a  una mayor intervención   para la tutela de los animales desplegando todo su potencial , legal, policial y judicial con el fin de lograr  su  completa efectividad , y en todos los planos, tanto el de la prevención, con políticas educativas como el de la represión y sanción” . 

 Lo que incluye la averiguación de los delitos de maltrato animal y persecución de los autores, cuya obligación recae en la Administración en general y en concreto en la policía ante la cual se ponga el hecho en conocimiento.

A la hora de establecer la  actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es muy importante dejar claro que se trata de un delito público, perseguible de oficio y con el mismo régimen jurídico que cualquier otro delito público, y que además, no necesita denuncia del ofendido para su persecución, pues difícilmente el ofendido (muchas veces animal sin dueño) podría denunciar.

Para la averiguación de los hechos ocurridos, la primera y principal actuación policial es la lectura del chip, aplicable tanto al hallazgo de cuerpos de animales en cunetas   aparentemente atropellados (muertos o heridos), como hallazgo de animales muertos o heridos en cualquier circunstancia, dado que de no realizarse una mínima investigación de la causa de la muerte, estaríamos dejando impunes delitos de maltrato animal siempre que el culpable dejara el cuerpo cerca de una carretera.

En caso de tener chip el animal y haberlo identificado la fuerza actuante debe descartar otra causa de la muerte diferente del atropello antes de entregar el animal al propietario, pues, de no haber perecido el animal por atropello, el propio propietario podría ser el autor del maltrato animal, y se estaría entregando la prueba del delito a su autor, que evidentemente se desharía de ella.

En los casos de “caídas al vacío”, el “suicido perruno” quedó descartado  a través del Oficio de 9 de septiembre de 2016 de la Fiscalía de Medio Ambiente del Tribunal Supremo que ordenó a la policía municipal de Madrid practicar diligencias de investigación para profundizar en  supuestos de precipitación de perros al vacío, tratados inicialmente como accidentes o supuestos de “suicidios caninos”.

Según varios expertos en comportamiento animal, los perros no se suicidan porque este acto “presupone voluntad de llegar a la muerte por parte del individuo que lo ejecuta y un animal no la tiene, sólo posee instintos”.

Es decir, aunque los animales únicamente hubieran caído, sin descubrir en los cuerpos otros indicios de violencia, debe instruirse atestado policial, a fin de iniciar acciones encaminadas a encontrar y condenar al culpable del mismo, pues tal como estableció la fiscalía en el mencionado informe “no existe suicidio perruno”.

Tampoco servirá ya la manifestación del propietario o poseedor excusándose en que el animal “se le escapó”, pues la falta de atención sobre el animal, por la cual éste sufre un resultado lesivo, será condenado como delito de maltrato animal cometido por omisión. Igualmente, la mera desatención, con tan solo el riesgo de poder sufrir tal resultado, será castigado como delito de abandono del art. 337 Bis, sin que en este caso sea necesario resultado lesivo alguno, bastando con el riesgo de sufrirlo.

Así lo ha manifestado la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. 4ª, en Auto n.º 339/18, de 23 de julio de 2018, que estima las alegaciones de la Asociación APADEVI, que solicitaba el reconocimiento de la responsabilidad del propietario ante lo que pueda ocurrirle al animal, sea porque “se le escapó”, por desatención o por cualquier otra causa, no quedando ya lugar a duda de que este delito puede cometerse por omisión.

A este respecto, el delito de maltrato animal se configura como un delito de resultado en el que es indiferente la forma en que se realice, los medios o procedimientos empleados, siempre que como consecuencia de dicha conducta, comisiva u omisiva, se produzcan los resultados previstos en el tipo, incluido el menoscabo de la salud psicológica del animal, tal y como establece la Circular de la FGE 7/2011.

Tampoco el hecho de que a priori no exista un autor conocido es válido para archivar el procedimiento, pues, tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone el archivo de las actuaciones a disposición judicial si trascurridas 72 horas no aparece un autor de los hechos (art. 284.2.b LECrim).

Tal precepto ya exige la elaboración de un atestado, que es lo que quedaría a disposición judicial, luego el propio artículo establece que, aunque no haya autor conocido, debe iniciarse el atestado correspondiente, pues es evidente que tal autor no aparecerá si no se realizan las más mínimas averiguaciones. De ahí también que el inicio de atestado y de una investigación venga obligado por la propia ley.

A este respecto el Auto de 14 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo no deja lugar a dudas en su exposición acerca de la obligatoriedad de la policía de iniciar atestado aun cuando los hechos estén despenalizados, como es un accidente de tráfico. Concretamente lo hace del siguiente modo:

“… en función de las competencias administrativas atribuidas por la legislación autonómica y local , debiera no solo de haber instruido las correspondientes diligencias , a fin de averiguar  la posible causa de precipitación del animal, identificar a  sus poseedores o propietarios y localizar y tomar declaración  de testigos, dada la dificultad de encontrarlos en momentos ulteriores, sino también,  en su caso, adoptar medidas cautelares en protección del animal, instruyendo el correspondiente atestado de acuerdo con lo establecido en el articulo 282 de la LeCrim, como se suele hacer, incluso con hechos actualmente despenalizados, como un accidente de tráfico o las lesiones  fortuitas sufridas por un operario,…”

Es más, tal Auto contempla incluso la obligatoriedad de la policía de adoptar medidas cautelares ante delitos de maltrato animal e incluso infracciones administrativas:

“hemos de avanzar, que ya los propios agentes policiales actuantes podrían y deberían haber adoptado medidas cautelares o preventivas, consistentes en el decomiso y la intervención cautelar  del animal, … Para ello, tan siquiera , se precisaría  la comisión de  una conducta penal, sino que bastaría  con la concurrencia  de alguna de las infracciones administrativas

Al margen de los sentimientos que la policía pueda tener hacia los animales, o que tales delitos parezcan “delitos de segunda”, lo único cierto es que el maltrato animal está incluido en el Código Penal como delito castigado incluso con penas privativas de libertad o multas con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53, de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas, por lo que estos delitos deben ser investigados como cualquier otro delito del mismo Libro, ya que ninguna ley dispone qué delitos han de perseguirse y qué delitos no, pues la falta de inactividad policial dejaría sin tutela el bien jurídico protegido que es la vida, integridad y bienestar de los animales.

La no realización de actuaciones encaminadas a investigar los delitos de maltrato animal,  además de infringir las leyes administrativas de sanidad animal y otras normas administrativas de bienestar animal, infringe lo establecido en el Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad e incluso la Ley de Seguridad Ciudadana, ya que el cadáver de un animal es el objeto, cuerpo o prueba de un posible delito de abandono, robo o maltrato animal, lo cual exige una investigación como cualquier otro delito incluido en el código penal.

La ausencia de estas actuaciones y de una mínima actividad policial para averiguar tanto la identidad del animal como la posible causa de su muerte, podría suponer la comisión por parte de la policía de un delito de la omisión de perseguir delitos previstos en el artículo 408 del código penal. La no intervención de la policía cuando se encuentra un posible efecto o cuerpo de un delito, supone la infracción de una serie de normas, que afectan también a las policías locales, según las funciones que a la policía local atribuye el art. 53.e), y a las policías autonómas según el art. 38.b), ambos en relación con el 29.2 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y todo ello en relación con los artículos 4, 5 y 11 de dicha LO.

La excusa de “la proporcionalidad”  dada en ocasiones por la policía para no intervenir o no realizar investigaciones, no ampara la nula intervención, puesto que sin ni siquiera acudir al lugar del hallazgo, difícilmente puede la policía valorar el hecho y los medios necesarios para su investigación.

Lo cierto es que la no persecución de estos delitos está dejando impunes conductas que tras las preceptivas investigaciones pudieran descubrirse, tales como delitos cometidos por grupos criminales. Es por esta razón por la que el FBI lo ha incluido entre los delitos federales, ya que está acreditado que en un 90 % de ocasiones, tras los delitos de maltrato animal se esconden otros muchos delitos que son descubiertos a raíz de una investigación inicialmente abierta por maltrato.

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