23 julio 2021

La consideración de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad

Glòria Rodríguez Ribó. Responsable de la Comisión de Derechos de los Animales del Ilustre colegio de abogados de Sant Feliu de Llobregat.

Actualmente, en España hay más hogares con mascotas que habitados por menores de 15 años. Así lo demuestran las estadísticas, en las que se reflejan que los nacimientos caen y las familias con mascotas aumentan, cifrándose el número de mascotas que residen en hogares españoles, según un estudio elaborado por ANFAAC, en 28 millones. Por ende, es evidente que las relaciones entre humanos y animales está cambiando. Se ha perdido la concepción del animal como un instrumento de trabajo/carga, y se le está percibiendo como un ser vivo, capaz de sentir y pasar a ser un integrante más de la familia. Esta realidad ha comportado que en el Pleno de la sesión de fecha 20 de abril de 2021, celebrada en el Congreso de los Diputados, se aprobara tramitar la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales. Con estas modificaciones, se pretende sentar el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, de acuerdo con la premisa de que los animales son “seres vivos dotados de sensibilidad“. No obstante todo ello, debemos lamentar una vez más, que la justicia y la realidad no van de la mano, y actualmente nos seguimos rigiendo por el Código Civil de 1889, en el que no se permite proteger a nuestros animales y por ende, tampoco a sus dueños, quienes se ven totalmente desamparados ante la justicia.

A pesar de todo ello, hay Comunidades Autónomas en las que ya se han llevado a cabo modificaciones, como así sucede en Cataluña, donde ya se introdujo una modificación en la Ley 5/2006, de 10 de Mayo, en su artículo 511-1.3, que establece “3. Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza.”Así mismo, la Ley del Parlament de Catalunya 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, establece, establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente: “Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas generales para la protección y el bienestar de los animales que se hallan de forma permanente o temporal en Cataluña, con independencia del lugar de residencia de las personas propietarias o poseedoras.

Artículo 2. Finalidad y principios. 1. La finalidad de la presente Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales. 2. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar. 3. Nadie debe provocar sufrimientos o maltratos a los animales o causarles estados de ansiedad o miedo. 4. Los animales de compañía no pueden ser objeto de embargo en ningún procedimiento judicial.”

Para finalizar, y corolario de la normativa mencionada, traemos a colación la reciente Sentencia nº 272/2021, de fecha 29 de junio de 2021, dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona, donde se establece que “los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.” y, revocando la sentencia del Juzgado a quo, estima la demanda inicial concediendo una indemnización por daños morales a los propietarios del can fallecido, y todo ello de conformidad con los siguientes hechos: “En el año 2016, el marido de la recurrente paseaba tranquilamente con su perro Luc, debidamente atado, cuando el perro fue atropellado por un coche que salía del parquin, causándole la muerte. Luc pertenecía a un matrimonio que vivía solo, ya que los hijos habían marchado del domicilio familiar, y para el matrimonio, éste era un miembro más de la familia. Así las cosas, su muerte causó un grave dolor en sus dueños, hecho que conllevó que interpusieran una demanda de juicio ordinario contra la conductora, la propietaria del vehículo, y la compañía aseguradora, en la que reclamaban una cantidad en concepto del precio de adquisición del perro y otra en concepto del daño moral derivado de la pérdida del animal.

Por el Juzgado de 1ª Instancia se desestimó la demanda, y haciendo uso de sus derechos, la actora recurrió ante la Audiencia Provincial, que en cuanto a la indemnización por los daños morales, y en aplicación al artículo 511-1.3 del Codi Civil de Catalunya, y al artículo 2 de la Ley del Parlament de Catalunya 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, establece lo siguiente:

II. En cuanto a la indemnización pretendida en concepto de daños morales por el fallecimiento del perro, debe convenirse que, junto al impacto emocional que por naturaleza comporta la pérdida de cualquier animal de compañía, concurren en el supuesto que se enjuicia determinadas circunstancias que intensifican aquel daño moral por la especial repercusión del fallecimiento del perro Luc en el entorno familiar de su propietaria.

Así, consta que el can era considerado como un miembro más de la familia por la actora y su esposo, una vez que sus hijos ya habían abandonado el domicilio familiar para desarrollar una vida autónomamente, y durante cuatro años había constituido, consiguientemente, una inestimable compañía para el matrimonio.

Pero es que incluso la pérdida del animal tuvo una seria repercusión en la salud de la Sra… y el Sr… Así, el documento número 9 de la demanda incorpora un certificado médico en el que se refleja que el Sr…, que presentaba con anterioridad síntomas de ansiedad por los que seguía una pauta ansiolítica y antidepresiva, presentó una intensificación de aquellos síntomas ansioso-depresivos como consecuencia del atropello de su mascota, hasta el punto de que escasos días después precisó la reinstauración del tratamiento ansiolítico e hipnótico.

En cuanto a la Sra…, también se ha incorporado a autos, como documento número 10 de la demanda, otro certificado médico en el que, a la vista de sus antecedentes patológicos, se desaconsejaba su asistencia al acto de la vista del presente litigio tras la pérdida del perro de su propiedad, con el fin de evitar el estrés propio de tal situación.

Debe recordarse, además, que los animales son objeto de una protección especial por parte de las leyes, y así, el artículo 511-1.3 del Codi civil de Catalunya proclama que “Los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes”, y añade que “solo se les aplican las reglas de los bienes en lo que permite su naturaleza”. Así, la Ley del Parlament de Catalunya 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, declara en su artículo 2 que:

(i) la finalidad de dicha Ley es lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales, favoreciendo una responsabilidad más elevada y una conducta más cívica de la ciudadanía en la defensa y preservación de los animales; y

(ii) los animales son seres vivos dotados de sensibilidad física y psíquica, así como de movimiento voluntario, los cuales deben recibir el trato que, atendiendo básicamente a sus necesidades etológicas, procure su bienestar.

En la demanda inicial se reclamaba como indemnización por este concepto la suma de 5.911 euros, cuantía que, conforme a los razonamientos expuestos, se estima ponderadamente adecuada al daño moral padecido por la actora a raíz de la pérdida del perro de su titularidad.”

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