08 noviembre 2024

La despenalización de la explotación sexual de los animales y su desaparición como tipo autónomo del delito de lesiones

Noelia Delgado Fernández, abogada y miembro de la Comisión de Derecho Animal del ICA Oviedo.

Desde la reforma del Código Penal en materia de maltrato animal llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, ha surgido un profundo debate en torno a si esta nueva normativa constituye un verdadero avance en la protección de la vida, salud e integridad de los animales, o si, por el contrario, supone un retroceso en este ámbito y otro intento fallido a la hora de proporcionar una respuesta penal efectiva para sancionar y prevenir cualquier forma de maltrato hacia ellos.

El propio preámbulo de la norma señala que el objetivo de esta reforma es “la necesidad de reforzar la protección penal de los animales y posibilitar una más eficaz respuesta penal ante las diferentes formas de violencia contra ellos”, y recalca la “necesidad de adecuar la respuesta penológica a la gravedad de las conductas contra los animales y preservar el bien jurídico protegido”.

Entre las diversas manifestaciones de violencia hacia los animales, el abuso sexual destaca como una de las más alarmantes, ya que no solo provoca un profundo rechazo en la conciencia social, sino que además afecta a víctimas especialmente vulnerables, que carecen de la capacidad para prestar consentimiento y, por tanto, se encuentran en una situación de completa indefensión que exige una protección penal reforzada frente a este tipo de actos.

Sin embargo, al comparar el antiguo artículo 337.1 del Código Penal con el nuevo artículo 340 bis, nos enfrentamos a una chocante realidad: en la legislación actual, para que se sancione penalmente cualquier conducta que implique actos de agresión o explotación sexual hacia animales, es requisito indispensable que el animal sufra una lesión que requiera tratamiento veterinario para su recuperación mientras que en el anterior precepto se castigaba per se el mero acto del abuso sexual.

El derogado artículo 337.1 del Código Penal establecía lo siguiente: será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a:  un animal doméstico o amansado,  un animal de los que habitualmente están domesticados, un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o cualquier animal que no viva en estado salvaje…”

Mientras que el nuevo artículo 340 bis del Código Penal, recoge en su ordinal primero que “será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de seis a doce meses y con la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales el que fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento, incluyendo los actos de carácter sexual, cause a un animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano lesión que requiera tratamiento veterinario para el restablecimiento de su salud…”

Como se puede observar, aunque se han corregido algunos de los errores que más dificultades causaban en la práctica a la hora de aplicar el tipo básico del maltrato animal -como la eliminación del término “injustificadamente” y del concepto de “menoscabo grave”– se ha introducido la exigencia de que exista una lesión que requiera tratamiento veterinario, lo que sin duda provocará que muchos actos de maltrato queden impunes o sean sancionados con penas mínimas.

En lo que respecta a los actos de violencia sexual frente a los animales, es importante recordar que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo por primera vez el concepto de “explotación sexual” como un nuevo delito autónomo, en el que la conducta delictiva se configuraba automáticamente con la realización de un acto de naturaleza sexual sobre un animal (zoofilia).

Sin embargo, la redacción del artículo 337.1 del Código Penal generó una gran controversia en la práctica, ya que a pesar de que los animales no tienen la capacidad para prestar consentimiento y que, por tanto, cualquier acto de abuso sexual sobre ellos debe ser considerado explotación, algunas corrientes consideraron que debía de existir también un “ánimo de lucro” para que se cumplieran los requisitos de este tipo penal.

Finalmente, este debate fue superado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, de 26 de julio de 2022, en la que se delimita el concepto de “explotación sexual” como aquel acto de abuso o aprovechamiento sexual de los animales, HAYA O NO ÁNIMO DE LUCRO, siempre y cuando se produzca un maltrato.

En concreto, en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se recoge expresamente lo siguiente: “En cuanto a la explotación sexual a que se puede someter al animal, según el DRAE, “explotar” significa utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona. Así pues, se castiga el abuso o aprovechamiento con fines sexuales de la indefensión de los animales, haya o no lucro; eso sí, siempre y cuando se produzca maltrato, esto es que el sometimiento a tales prácticas le suponga al animal un sufrimiento injustificado e innecesario. Por tanto, no será requisito imprescindible que la explotación sexual cause lesiones que menoscaben gravemente su salud o incluso la muerte dado, que la producción de esos resultados se exige únicamente en la primera modalidad del tipo básico del apartado primero del artículo 337 o en el apartado tercero del mismo precepto”.

En este contexto, la actual redacción del artículo 340 bis del Código Penal sustituye el término “explotación sexual” por “actos de contenido sexual”, lo cual cierra ya definitivamente la puerta a cualquier interpretación restrictiva que incluya el ánimo de lucro.

Por otra parte, cabe plantearse si los daños morales están incluidos dentro de la conducta tipificada en el artículo 340 bis del Código Penal. Si partimos del tenor literal de dicho precepto, se menciona exclusivamente el término “lesiones” sin hacer referencia a que éstas sean corporales o no, por lo que debe entenderse que abarca tanto las lesiones físicas como las psíquicas. Sin embargo, aunque es innegable que cualquier acto de abuso o explotación sexual a un animal también provoca un daño psíquico, en la práctica resulta complicado demostrar la existencia de este tipo de lesiones, toda vez que se requiere un informe veterinario, y lamentablemente, hay muy pocos veterinarios forenses disponibles.

Otra de las grandes controversias surgidas a raíz de la reforma del Código Penal gira en torno a la determinación de las penas. En este sentido, el antiguo 337.1 contemplaba penas de prisión inferiores a las del nuevo artículo 340 bis (se amplía el máximo de un año a 18 meses), pero con la reforma se ha introducido la posibilidad de sustituir la pena de cárcel por una multa. Esto significa que la decisión quedará a criterio de cada Tribunal, y en el caso de que se opte por la pena de multa, aquellas personas que tengan una buena capacidad económica podrían maltratar a los animales sin enfrentar consecuencias significativas, ya que la única repercusión sería una leve disminución en su patrimonio.

A su vez, la escasa entidad de las sanciones penales resulta especialmente alarmante en los supuestos en los que no exista una lesión que requiera tratamiento veterinario (la gran mayoría en el caso de agresión y explotación sexual), ya que la nueva regulación únicamente prevé una pena de multa de 1 a 2 meses o trabajos en beneficios de la comunidad de 1 a 30 días, lo que resulta totalmente insuficiente a la hora de sancionar y prevenir el maltrato animal.

No obstante lo anterior, es importante destacar uno de los logros más significativos de la reforma: la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Esta gran novedad se encuentra regulada en el artículo 340 quater del Código Penal, y va a permitir sancionar por primera vez a empresas y entidades que realicen actos que atenten contra la vida y la integridad de los animales, entre los que se incluyen la explotación sexual en criaderos ilegales, lo que va a sentar un precedente para luchar contra las prácticas abusivas en el mundo empresarial.

En resumen, aunque las recientes reformas del Código Penal han supuesto un progresivo avance en la tipificación y sanción penal del maltrato animal, aún persisten vacíos legales y todavía existe un amplio margen de mejora para adecuar la respuesta penal a la realidad de las problemáticas que actualmente se plantean en este ámbito, así como al nuevo estatus jurídico de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad reconocido por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, que como tal, debe ser recogido también en el Código Penal atendiendo al bien jurídico a proteger, que no es otro que su vida, salud e integridad, tanto física como psíquica.

Es fundamental seguir trabajando en la mejora de nuestro Código Penal para garantizar que todos los animales reciban la protección que merecen, y para ello es esencial que el legislador asuma el compromiso de elaborar un marco legal más sólido y efectivo, que contemple un sistema de penas adecuado a la gravedad de estas conductas, y que pueda servir como un elemento disuasorio para prevenir nuevos casos de maltrato animal en el futuro.

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