Blog de Derecho de los Animales
26 agosto 2019
Las corridas de toros en les Illes Balears
Anna Mulà Arribas. Vocal de la Comisión de Protección de los Derechos de los Animales del Colegio de la Abogacía de Barcelona.
Antecedentes
La Ley 28/2010, de 3 de agosto, que prohibió corridas de toros en Catalunya, fue recurrida por el partido popular. Seis años después, el Tribunal Constitucional estimó el recurso analizándolo desde la perspectiva competencial, pero en una clara contradicción e inconsistencia respecto a resoluciones anteriormente dictadas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 177/2016, que declaró nulo el artículo 1 de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, mantuvo sin embargo la supresión de la excepción de celebrar corridas de toros en Catalunya, que era una de las finalidades de la Ley, al no haber declarado inconstitucional su artículo 2. De este modo, la legislación vigente catalana ha quedado como en Canarias, en la que no se hace ninguna mención a las corridas de toros, aceptándose pacíficamente que la Ley canaria fue el primer supuesto de abolición de esta actividad (así lo entendió también el magistrado Don Juan Antonio Xiol Ríos en su voto particular emitido a la STC 177/2016). La Sentencia dictada a raíz de la Ley catalana concluyó que dentro de los parámetros constitucionales y límites legales, las Comunidades Autónomas estaban legitimadas para regular dicho espectáculo incorporando aquellos condicionantes que tuvieran como finalidad la protección del toro bravo. Así se manifestó el Tribunal Constitucional en su FJ7:
“Ello no significa que la Comunidad Autónoma, no pueda, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, regular el desarrollo de las representaciones taurinas, como, de hecho, ya ha realizó la Comunidad Autónoma en una Ley previa que limitaba el acceso a las corridas a los mayores de 14 años y restringía sus celebraciones a las plazas ya construidas; ni tampoco que, en ejercicio de su competencia en materia de protección de animales, pueda establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo“.
Sobre la STC de Catalunya, puede leerse el siguiente artículo:
http://revistas.uned.es/index.php/RDUNED/article/view/22285/18215
Sobre la STC de Baleares, también disponible en https://forumadvocacia.cat/forum/seccions/dret-animal/
Tal fue el caso de la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, que estableció requisitos de bienestar y protección de los animales durante el embarque, transporte, desembarque, permanencia en corrales y chiqueros y celebración del espectáculo. Sin embargo, en fecha 13 de diciembre de 2018, recayó de nuevo Sentencia del Tribunal Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 9/2017. El texto de la Sentencia 134/2018, de 13 de diciembre de 2018, fue publicado en el BOE de 15 de enero de 2019 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-459
El TC declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos que fueron impugnados por el Presidente del Gobierno mediante recurso de inconstitucionalidad núm. 5462-2017, que tienen como finalidad regular la corrida de toros en las Islas Baleares. Las razones esgrimidas para determinar dicha nulidad son: 1) el menoscabo de la competencia estatal para regular el patrimonio cultural español (art. 149.2 CE, en relación con el art. 149.1.28 CE), al que pertenece la tauromaquia desde la aprobación de la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural; 2) La lesión del art. 149.1.1. CE, respecto al establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos.
El TC concluye que en materia de cultura corresponde al Estado la preservación del patrimonio cultural común, y que en ejercicio de esa competencia se promulgó, mediante la Ley 18/2013, un mandato general a todos los poderes públicos en todo el territorio nacional para garantizar la conservación y promover el enriquecimiento de la tauromaquia, una “institución” que pertenece al patrimonio cultural español.
El TC declara la inconstitucionalidad y la nulidad de los preceptos impugnados porque considera que son un obstáculo al “normal” desarrollo de la tauromaquia, provocando una desfiguración de ella hasta hacerla irreconocible. Para el TC es prioritario que se siga con la normalidad, que según su parecer, es torturar y matar a seres vivos en plazas públicas, y por consiguiente, automáticamente, cualquier “obstáculo insuperable para la normal celebración de las corridas de toros”, vulnera la competencia estatal para la protección de la tauromaquia en cuanto forma parte del patrimonio cultural inmaterial de España.
Al TC le interesa muy particularmente que se incida en el hecho de que “la suerte suprema”, es decir, la muerte del toro, constituye “uno de los elementos necesarios para la recognoscibilidad de las corrida de toros moderna”, hasta el punto de que dicha sentencia quedará en los anales de la historia para recordar un pasado oscuro de la España primitiva y salvaje, en el cual un Tribunal inquisitivo reconoció como “consustancial” de la corrida de toros “moderna” el patrimonio cultural de dicho país, el martirizar y matar a animales.
Ha quedado claro que para el TC, cualquier intento de proteger a los animales comporta a la vez una desfiguración de la corrida de toros como institución cultural, y que ello es causa de su manifiesta inconstitucionalidad.
Pero el TC no cesa en su búsqueda de innovar lo que debe protegerse por Ley y llega a afirmar que la regulación de los espectáculos taurinos, es decir, aquello que la sentencia consideró como un espacio legal para legislar, constituye en realidad “la ordenación de la lidia según los usos tradicionales”. En este punto, es necesario llamar la atención sobre el hecho de que en ninguna otra materia el TC ha recurrido a este argumento para negar la constitucionalidad de leyes impugnadas. Pero, volviendo al asunto ¿Qué usos tradicionales son esos? Pues los que constan en el Reglamento nacional de espectáculos taurinos de 1996 (Real Decreto 145/1996), que no es de aplicación directa a las CCAA por tener carácter supletorio (luego retomaremos esta cuestión), y que regula los 3 tercios (varas, banderillas y muerte), en los que el toro es sometido a una brutal tortura y muerte. Así de contundente se muestra el TC en su sentencia, y tomando como base dicho sistema tradicional regulado en el Reglamento estatal, que se ve alterado por la ley balear, concluye que no pueden excluirse del ámbito de estos rasgos o elementos tradicionales el hecho de banderillear y dar muerte al toro. Y en ese afán por proteger a la tauromaquia más o en lugar de a los animales, a pesar de que es la aprobación de una Ley cuya única finalidad es la protección de los animales la que le permita hacer estos alegatos, se sustenta la inconstitucionalidad en “una grave dificultad para el desarrollo tradicional del espectáculo”. A partir de dicha premisa, el TC recurre a las leyes 18/2013 y 10/2015, para reconocer su llamada a los usos tradicionales de la tauromaquia moderna como rasgos integradores de la tauromaquia que se erige en dicha Sentencia, sin que consten precedentes, como manifestación cultural común de “garantía constitucional”.
Según el TC, la regulación impugnada implica una importante innovación del desarrollo de la corrida de toros que la diferencia sustancialmente de la regulación contenida en la reglamentación taurina estatal. Si bien es cierto que el mismo TC alude en su sentencia a la supletoriedad en las Comunidades Autónomas de este mismo Reglamento, justamente la contravención al mismo le permite inferir la inconstitucionalidad de la Ley. La confusión del Tribunal Constitucional es máxima.
El Estado no dispone de un título competencial que le permita, legítimamente, aprobar una normativa de aplicación directa en todo el territorio estatal que fije las reglas de desarrollo de los espectáculos taurinos. Si fuera así, ya lo habría hecho (Voto particular que formulan el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré y la Magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la Sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5462-2017). En este sentido, cabe recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional trata las corridas de toros como patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional amparándose mayormente en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, dictada como consecuencia de una Iniciativa Legislativa Popular (ILP) mediante la cual los firmantes pidieron al Congreso de los Diputados que se declararan las corridas de toros “Bien de Interés Cultural” (BIC), amparándose en la normativa que regula la tramitación y/o declaración de un bien de interés cultural, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A pesar de que en el Pleno celebrado en el Congreso de los diputados el 22 de febrero de 2012 donde se debatió la admisión a trámite de la ILP, el PP votó en bloque a favor del texto inicial, luego tuvo que modificar el texto completamente al admitir que provocaría una cascada de recursos ante el Tribunal Constitucional. En este contexto, Durante la primer fase del debate parlamentario (en las comparecencias de expertos celebradas en la Comisión de Cultura del Congreso de los Diputados los días 10 y 11 de julio de 2013), se puso de manifiesto que el Estado carecía de competencias para tramitar y aprobar la ILP ya que la declaración de Bien de Interés Cultural corresponde a las CCAA, por lo que en caso contrario, el Congreso de los Diputados estaría excediéndose en sus competencias. Como antecedente fundamental en dicho discurso, se recuperó el rechazo previo de una moción planteada por el PP en el Senado en el año 2010 para instar al Gobierno a declarar las corridas de toros Bien de Interés Cultural, por tratarse de una competencia transferida a las CCAA. A sensu contrario, por ejemplo, ante la declaración BIC por parte de las CCAA de Murcia, Madrid, Castilla-La Mancha, Castilla y León, en virtud de su propia legislación autonómica, no se conoce reacción alguna por parte del Estado en contra de dichas medidas adoptadas, ni mucho menos que hayan sido objeto de impugnación por dicha Administración estatal aduciendo invasión de competencias. Por este motivo, se descartó utilizar el vocablo Bien de Interés Cultural en el texto y empezó a hablarse de “patrimonio cultural”. Así, durante este trámite de las comparecencias parlamentarias acerca de esa proposición de ley, quedó patente que el Estado central carecía de competencias en materia taurina, en materia de espectáculos públicos y concurría con las CCAA en materia de cultura, así que cualquier decisión sobre cultura la había de tomar en connivencia con las CCAA. De lo anterior se desprende que ningún precepto constitucional habilitó en España a declarar la tauromaquia como patrimonio cultural de todos los españoles digno de protección, una actividad que en lugar de generar consensos, divide a la sociedad española en un contexto constitucional que ha optado por una España plural, territorial, jurídica y cultural y donde se han asumido por la totalidad de las comunidades autónomas en sus estatutos de autonomía con carácter de exclusivas las competencias en materia de espectáculos públicos. Además, los espectáculos taurinos siguen siendo una excepción en el marco de la legislación de protección de los animales, por lo que no es pertinente extender esta excepcionalidad a la generalidad a través de la declaración legal de los espectáculos taurinos como patrimonio cultural. A pesar de ello, no deja de sorprender que la Ley se aprobó, en la Comisión de Cultura con competencia legislativa plena el 2 de octubre de 2013, siendo el resultado de la votación de 24 votos a favor (PP y UPN), 6 en contra (U-ICV-CHA, ERC, CiU y PNV) y 14 abstenciones (PSOE y UPyD).
Volviendo al asunto de la STC 134/2018, tampoco podía aferrarse el TC con toda la fuerza y convicción que hubiera requerido, al Reglamento taurino estatal de 1996 por ser este supletorio a las CCAA. Para salvar este escollo, la Sentencia acuñó una nueva teoría según la cual el establecimiento de alteraciones cuantitativas y cualitativas de la corrida de toros moderna desvirtúa su recognoscibilidad como institución perteneciente al patrimonio cultural español. A ello añade el recurso a la “tradición” para reemplazar el inexistente bloque normativo estatal al que no puede acudir para motivar la inconstitucionalidad de leyes autonómicas.
La única referencia que hace el TC en su sentencia, sobre la protección de los animales, es para proteger a los intereses económicos de la tauromaquia, invalidando todo propósito dirigido a la protección de los animales del sufrimiento innecesario a cuyo tenor responde el mandato del Reglamento de la UE 1/2005, que tan extensamente se motivó para aprobar este aspecto de la Ley impugnada. Así, respecto a la impugnación del art. 4 de la Ley 9/2017, en el inciso que determina que la duración del viaje desde la ganadería suministradora de los toros hasta la plaza de toros sea la mínima indispensable, el TC considera que existe un medio menos restrictivo o distorsionador de la actividad económica para la consecución del objetivo pretendido, que es limitar el sufrimiento del animal (según declara de forma sorprendente el propio TC, aunque la sorpresa dura poco).
Al respecto, una vez admitido por el TC que existe incumplimiento normativo previo y que los animales son privados de agua, comida y de los descansos estipulados, dicha circunstancia no es relevante para determinar la constitucionalidad del precepto, ya que en todo caso deberían cumplirse las prescripciones del ordenamiento, y como no se pueden cumplir, pues se concluye que la restricción autonómica no es constitucionalmente adecuada para el sacrificio a los derechos de libre circulación, libre empresa y unidad de mercado (arts. 149.1.13 y 139.2 CE) y el establecimiento de las condiciones la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1. CE), ambas, competencias estatales.
De todo lo anterior, puede concluirse (basado también en los votos particulares de la referida sentencia) que el TC para declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados ha sido la siguiente:
– Silenciar los argumentos que llevaron a la correcta aprobación de la Ley 9/2017.
– Modificar el límite de la competencia autonómica que la STC 177/2016, recaída en relación con la Ley 28/2010, que prohibió corridas de toros en Catalunya, halló en la medida prohibitiva de la corrida de toros, a medidas que “impiden o dificultan el normal desarrollo de las corridas de toros” o por “alterar sustancialmente el desarrollo de la corrida de toros moderna”.
– Fundamentar este novedoso argumento para sustentar la inconstitucionalidad de la Ley, en la hipótesis de que lo que debe entenderse por elementos esenciales de la corrida de toros moderna deriva del contenido del Reglamento de espectáculos taurinos estatal (que no es de aplicación a la CCAA Balear por su naturaleza supletoria que se hace explícita en la sentencia), y autonómicos (que no son de aplicación tampoco a Baleares territorialmente hablando y que además numerosas normas autonómicas también han regulado las corridas de toros para eliminar ciertos aspectos que las hacen menos cruentas).
– Hacer prevaler la “tradición” sobre la voluntad del legislador democrático.
– La máxima contravención de este disparate jurídico reside en no partir del único y directo precedente jurisprudencial que se tenía para encuadrar el recurso, la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 177/2016-, que analizó la constitucionalidad de una ley que prohibía las corridas de toros, pero que admitió expresamente las amplias posibilidades de intervención legislativas de las CCAA en relación con la regulación de las corridas de toros para proteger a los animales. Dicha sentencia estableció que el ejercicio de la competencia estatal en materia de protección de la tauromaquia como patrimonio cultural, no determina que las CCAA no puedan regular el desarrollo de las representaciones taurinas, en ejercicio de sus competencias sobre ordenación de espectáculos públicos, o establecer requisitos para el especial cuidado y atención del toro bravo, en ejercicio de su competencia en materia de protección animal. Dicha sentencia, pues, se erigió en el único desempeño y pretensión para aprobar una Ley que, a pesar de respetar el único límite infranqueable que se interponía entre el legislador autonómico que quería prohibir las corridas de toros y la constitucionalidad impuesta por dicha Sentencia, ha sido anulada por un Tribunal dividido (los votos particulares en contra de la opinión mayoritaria lo acreditan), falto de argumentos jurídicos consistentes, muy debilitado en este tema, en total consonancia con el contexto histórico mundial de la decadencia de la actividad que ha defendido a ultranza en esta Sentencia y que acaba de formar parte del recopilado de documentos que en un futuro muy próximo explicarán como se abolió la tauromaquia en España.
– El hecho de que el examen de los distintos preceptos impugnados no se corresponda con lo reconocido por la STC 177/2016, ha desembocado en la emisión de 4 votos particulares aplastantes. “Una aplicación adecuada de la jurisprudencia de la STC 177/2016 hubiera determinado la declaración de la plena constitucionalidad de la Ley 9/2017”. Esta es la conclusión a la que han llegado los 4 votos particulares emitidos por estos magistrados que expresan su discrepancia a la opinión mayoritaria, denunciando que no se ha hecho un correcto análisis de la constitucionalidad y de la mencionada sentencia. Dichos votos particulares son además coherentes con la posición anterior mantenida por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Auto del Tribunal Constitucional ATC 37/2018, de 22 de marzo, que decidió levantar la suspensión que pesaba sobre los preceptos impugnados en el recurso y con el Auto del Tribunal Constitucional ATC 206/2016, de 13 de diciembre, relativo al festejo denominado Toro de la Vega, en el que proclamó que la prohibición de la muerte del animal tenía su encaje competencial en una normativa autonómica como parte de la regulación del espectáculo.
Reivindico, como ideas sustentadas por la misma Ley 18/2013 y la STC 177/2016, que en una sesgada interpretación han servido para estimar el recurso, que el deber de promoción y protección cultural no puede suponer la petrificación o invariabilidad de las corridas de toros, que en su evolución ha de responder a sensibilidades sociales cambiantes en lo temporal y en lo territorial. El carácter evolutivo de la normativa taurina aparece reconocido en el preámbulo de la Ley 18/2013, al afirmar que “…la fiesta de los toros y los espectáculos taurinos populares son algo vivo y dinámico, sujeto a constante evolución, sin que se puedan hacer conjeturas sobre de qué manera se adaptarán a las sensibilidades cambiantes de nuestros tiempos u otros venideros”. de aspectos cruentos que resultan desaprobados en la sensibilidad colectiva balear. La STC 177/2016 también aceptó esta doctrina, como valores susceptibles de ser incorporados por las CCAA en la regulación de las corridas de toros, consistentes en el “especial cuidado y atención al toro bravo”, mediante medidas cuyo sentido de evitación del sufrimiento animal es inequívoco, pues se trata de medidas adoptadas, según la propia sentencia, en ejercicio de su competencia en materia de protección de los animales.
Finalmente, no quiero únicamente expresar mi oposición a una Sentencia que no resulta asumible desde la actual perspectiva constitucional, sino recordar que en la Ley 9/2017, se han mantenido en vigencia numerosos artículos en los que se contemplan los numerosos e innovadores requisitos a los que el sector debería atender para celebrar corridas de toros en las Islas Baleares, y entre ellos:
– Cumplimiento de la normativa sobre transporte de animales en relación a la autorización, registro, movimiento de animales, limpieza y desinfección. La ganadería suministradora de los toros tiene que estar inscrita en el Libro genealógico de la raza bovina de lidia. Durante estas operaciones, los toros tendrán que ser atendidos por personal debidamente formado y capacitado para esta finalidad. El medio de transporte y las instalaciones de embarque y desembarque asegurarán que se eviten lesiones y sufrimiento a los animales y se garantice su seguridad. El transporte de animales de raza de lidia o reses de lidia, se rige por el Reglamento (CE) n° 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n° 1255/97. Así lo determina el Real Decreto 186/2011, de 18 de febrero, por el que se regula la calificación sanitaria de las ganaderías y explotaciones de reses de lidia y el movimiento de los animales pertenecientes a las mismas, según el cual: “Por otro lado, en el transporte de reses de lidia, es de aplicación el Reglamento (CE) n.º 1/2005, del Consejo de 22 de diciembre de 2004.”
– Disposición, como mínimo, de un toro sobrero que cumpla con los mismos requisitos de los toros que serán toreados.
– Reconocimiento a los toros cuando lleguen a la plaza por el servicio veterinario y por el presidente o presidenta de la plaza, que tendrán que constatar mediante el levantamiento de una acta, las condiciones de bienestar físico y psíquico del animal, su edad, el peso y el estado íntegro de los cuernos, esto último mediante control visual para observar su posible manipulación.
– Sometimiento a los animales que tengan que ser toreados y a los toreros a un control antidopaje. El protocolo a seguir para la realización de los análisis será debidamente documentado.
– Emisión de un acta por el servicio veterinario respecto a la concurrencia o ausencia de las características, requisitos y condiciones exigibles señalados en esta Ley.
– Disposición en las plazas de toros de nuevos dispositivos de asistencia sanitaria, como la enfermería, con locales fijos de uso exclusivo para este fin, en condiciones que permitan un acceso fácil y directo desde el interior y el exterior de la plaza y una evacuación rápida al exterior para posteriores traslados a centros hospitalarios. En este aspecto, la Ley contiene amplios requisitos sobre las características de las enfermerías, el área habilitada para la realización de intervenciones quirúrgicas, así como las ambulancias y el servicio de auxilio. El presidente o presidenta de la plaza será el encargado o encargada de levantar un acta para que se cumplan todos los requisitos mencionados.
– Cumplimiento de las condiciones previstas en la normativa vigente sobre accesibilidad universal.
– Prohibición de venta o consumo de bebidas alcohólicas.
– Prohibición de asistencia a las plazas de personas menores de 18 años cuando se celebren espectáculos taurinos.
– Instalación dentro y fuera de la plaza de toros y en un lugar visible, de un cartel que advierta de que el espectáculo puede herir la sensibilidad de los espectadores o espectadoras.
– Constitución de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños personales y materiales que puedan derivarse de la celebración del espectáculo con una cuantía de hasta 300.000 euros.
– La imposición de un estricto régimen sancionador por el incumplimiento de todo lo anterior, que incluye la revocación de la licencia de actividades de la plaza de toros por la comisión de las infracciones graves y muy graves.
A pesar de lo anterior, el día 9 de agosto de 2019 se celebró en Palma de Mallorca una corrida de toros. Una corrida de toros que nunca debió celebrarse. Antes, durante y después de la misma se incumplieron diversos preceptos (por ejemplo, ausencia absoluta de ambulancias, entre otras cuestiones que se advertirán cuando se acceda al expediente). Los organismos competentes debían haber comprobar escrupulosamente que la actividad efectivamente reunía todos los requisitos que en la declaración responsable suscrita por la entidad promotora se afirmaba reunir, ya que sin un verdadero y riguroso control e inspección de la actividad, la normativa se incumple por ausencia de la vigilancia debida por parte de las autoridades públicas. Por aplicación de la normativa taurina, esa corrida tenía que haberse suspendido/prohibido con anterioridad o durante el espectáculo ya que supuestamente se dieron las circunstancias descritas en la Ley 9/2017 y en la normativa taurina de aplicación supletoria (arts. 31 y 85 del Real Decreto 145/1996) para ello, como “no reunir la plaza los requisitos exigidos” (ej. la enfermería, según se constató en la inspección) o “cualquier circunstancia de otra índole”. Se deben exigir las responsabilidades que correspondan a las autoridades y dirigir las acciones de carácter administrativo, penal y civil a todas las entidades y personas que no cumplieron con sus funciones, inclusive contra quien ostentó la presidencia de la Plaza de toros durante la celebración de la corrida del día 9 de agosto.