27 abril 2018

Perros Potencialmente Peligrosos “por imperativo legal”

Helena Cabañero Ponce. Abogado. Miembro de la Comisión de Defensa de los Derechos de los Animales del ICAIB

Nuestro legislador hace ya casi veinte años se sumó a la tendencia de entonces en los países de nuestro entorno de legislar sobre la peligrosidad de los perros en base, principalmente, a la raza a la que pertenecen.  Así, después de la Dangerous Dogs Act del 1991 en Reino Unido, siguieron leyes similares en Holanda, Alemania e Italia, algunas de ellas ya derogadas y otras modificadas para incidir más en la tenencia responsable que en la raza del animal. En España se promulgó la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y el reglamento que la desarrolla, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, después de una serie de trágicos incidentes protagonizados por perros, con una gran repercusión en los medios y que causaron alarma social. No me extenderé más aquí, y me permito remitirme al excelente artículo publicado en este blog por nuestra admirada compañera Amparo Requena Marqués, donde analiza tanto la legislación que “padecemos”, como la difícil situación de los perros a los que se etiqueta como “peligrosos” con independencia de su carácter y comportamiento.

Quisiera hacer solamente unas breves consideraciones en relación a los anexos I y II del RD 287/2002, en cuanto a cuándo es un perro potencialmente peligroso y quien puede o debe determinarlo.

El prólogo del RD precisa su propio alcance: “el presente Real Decreto establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos”.

Su artículo 2 determina que serán “animales de la especie canina potencialmente peligrosos:  1. a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces”. Es decir, ya no usa el RD el ambiguo término de “tipologías raciales”, como hacía la ley 50/1999, sino que especifica ocho razas concretas de perros: 1. Pit Bull Terrier, 2. Staffordshire Bull Terrier, 3. American Staffodshire Terrier, 4.Rottweiler, 5. Dogo Argentino, 6. Fila Brasileiro, 7. Tosa Inu y 8. Akita Inu.

Por qué se eligieron esas ocho y no otras distintas, o por qué no se incluyeron mas razas, es algo difícil de entender fuera del contexto que rodeó a la elaboración de la ley, ya que no responde a criterios objetivos, ni a recomendaciones de expertos etólogos, ni siquiera a criterios estadísticos de mayor número de ataques según la raza (el pastor alemán, por ejemplo, suele aparecer en los primeros puestos de estas estadísticas). En todo caso, el legislador pudo haber aumentado el listado de “razas”, pero se limitó a estas ocho.

Queda también incluido en este apartado a) cualquier perro mestizo cuando alguno de sus progenitores pertenezca a una de estas ocho razas (“y sus cruces”). En este punto quiero poner de relieve la extrema dificultad que supone, incluso para veterinarios, determinar cuál pueda ser la raza de los progenitores de un perro cuando no hemos conocido a los padres.  En las perreras vemos con frecuencia perros catalogados como “mestizos de ppp” por su aspecto, que igualmente podrían haberse clasificado como mestizos de bóxer y mastín, por ejemplo, lo que les hubiera librado de una vida sujeta a múltiples restricciones.

El siguiente apartado, 2.1.b., establece como animales de la especie canina potencialmente peligrosos: “aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II”. Aquí ya no se trata de perros de raza determinada, sino de perros sin raza concreta, mestizos cuyos progenitores no pertenecen a ninguna de las ocho razas recogidas en el anexo I y que reúnen todas o la mayoría de las características enumeradas en los ocho apartados del anexo II. No enumeraré todas las características, pero son tan sorprendentemente heterogéneas como “pelo corto”, “marcado carácter”, “agilidad”, “resistencia” o “gran valor”.

Este apartado no es de aplicación para perros “de raza”, sino solamente para mestizos, dado que el legislador reservó el anexo I para enumerar las razas que consideró oportunas, con sus correspondientes estándares determinados.

Así, no podrá clasificarse como ppp a un gran danés o a un dogo de Burdeos, por ejemplo, sobre la base de que reúnen la mayoría de las características del anexo II, y tampoco, obviamente, en base al anexo I ya que no pertenece a ninguna de las razas del anexo I.

Estos mismos perros podrían ser clasificados como ppp por otros motivos, como “su carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales” (art. 2.2.), pero no por su aspecto físico.

En la práctica, el anexo II se ha convertido en una ventana abierta a la arbitrariedad por parte de los encargados de aplicar la normativa, y una enorme inseguridad jurídica para el ciudadano, que no sabe si el perro de 25 kg, pelo corto y “costillas arqueadas” que acaba de adoptar pudiera reunir las características para ser potencialmente peligroso, o si quizá tenga algún ascendiente “sospechoso”.

En cuanto a quién tiene la facultad de incluir nuevas razas o características como potencialmente peligrosas, la disposición final segunda (Facultad de desarrollo) no deja dudas al respecto: “Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para proceder a la inclusión de nuevas razas en el anexo I o modificar las características del anexo II”.

Por lo tanto, donde sea de aplicación esta legislación por no existir otra de ámbito autonómico, no tendrá potestad ninguna entidad local para incluir en sus ordenanzas municipales mas razas o características que las que se recogen en estos dos anexos.

Sin embargo, aún nos encontramos casos, como la reciente ordenanza de animales domésticos del municipio de Inca (Mallorca), donde el listado de razas aumenta hasta trece.  Recordemos aquí la sentencia 446/2007 de 9 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que anuló los artículos de la ordenanza municipal de tenencia de animales de Pamplona en los que se había añadido al dóberman como raza potencialmente peligrosa.

Las consecuencias para el ciudadano de que su perro sea clasificado como potencialmente peligroso son, sin duda, inconvenientes, pues tendrá que invertir tiempo y dinero en la obtención de la correspondiente licencia y las sanciones que pudieran imponérsele por incumplimiento de la normativa son cuantiosas, pero para el animal son auténticamente nefastas, pues impedirá su desarrollo y socialización normales, con el consiguiente menoscabo de su bienestar. Recordemos que en zonas públicas un ppp ha de ir siempre atado, con una correa de menos de dos metros, llevar bozal, y, si tuviera acceso a la terraza o jardín del propio hogar, deberá estar siempre atado o encerrado en un “habitáculo”. Todas estas trabas hacen que los perros clasificados como potencialmente peligrosos llenen las perreras españolas.

Con la perspectiva de estos casi veinte años de vigencia de esta ley, cuyo fin es, según su preámbulo “garantizar adecuadamente la seguridad pública”, podemos afirmar que la ley ha fracasado.  ¿Hacía donde debería encaminarse la legislación en el este ámbito? De nuevo mirando hacia nuestros países vecinos, en Alemania, Holanda, Suiza, Francia existe el “Hundeführerschein”, o carnet de (poseedor de) perro, que, de forma parecida a un carnet de conducir, consiste en aprobar unas pruebas tanto prácticas como teóricas para el guía, y pruebas de obediencia y sociabilidad para el perro.  En España, afortunadamente, ya hay ayuntamientos que impulsan el “Carnet Cívico Canino” (similar al “Canine Good Citizen” creado en 1989 por el American Kennel Club).

Solamente con la formación adecuada en tenencia responsable de cualquier tipo de perro, y con una correcta educación para el perro, podremos garantizar la seguridad y bienestar de todos.

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