11 enero 2023

Análisis de las recientes sentencias del Supremo sobre demandas de protección del honor por inclusión en fichero de información crediticia

Jesus Sanchez Garcia Por Jesús Sánchez García

 

La inclusión indebida en un fichero de información crediticia ha generado durante estos últimos años una importante litigiosidad en nuestro país, lo que ha dado lugar a que la Sala 1ª del Tribunal Supremo haya fijado una sólida doctrina jurisprudencial sobre la materia, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica, que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17.

En la lejana sentencia de 5/7/2004 (Roj: STS 4795/2004), el TS declaró que: “en todo caso el ataque al honor del demandante (mas propiamente ataque a su intimidad personal patrimonial), lo conforma el hecho probado de la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas”.

La sentencia de la Sala 1ª del TS de 6/3/2013 (Roj: STS 1715/2013, respecto de la inclusión errónea en un sistema de información crediticia, resolvió que “la inclusión en un sistema de información crediticia erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente que el registro haya sido o no consultado por terceras personas”.

Las sentencias del TS de 23/03/2018 (Roj: STS 962/2018) y 21/06/2018 (Roj STS 2296/2018), contienen un extenso resumen de la jurisprudencia del TS sobre la calidad de los datos y la improcedencia de incluir en un sistema de información crediticia los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos.

Sobre esta importante cuestión, la sentencia del TS de 22/12/2015 (Roj STS 5448/2015), declaró que la inclusión en un sistema de información crediticia no puede suponer un método de presión, resolviendo al respecto que “la inclusión en un sistema de información crediticia no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor de descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman”.

Y la sentencia del TS de 22/12/2015 (Roj STS 5445/2015), resolvió que el principio de calidad de los datos no se limita a exigir la veracidad de los mismos: “si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello es solo pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente estén discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda”.

El Pleno de la Sala 1ª del TS ha dictado en el mes de diciembre de 2022 cuatro importantes sentencias sobre uno de los temas que más litigiosidad está provocando en la actualidad: el carácter recepticio del preceptivo requerimiento para la inclusión de los datos en un fichero de información crediticia.

La doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión se contiene en las recientes sentencias números 945/2022 (STS 4607/2022) y 946/2022, de 20 de diciembre (Roj STS 4492/2022) y 959/2022 (Roj STS 4491/2022) y 991/2022 (Roj STS 4490/2022), de 21 de diciembre.

Como nos recuerda la Nota del Gabinete Técnico de la Sala 1ª del TS, comentando las sentencias https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-resuelve-tres-recursos-relacionados-con-el-requerimiento-previo-de-pago-al-deudor, las resoluciones reiteran la doctrina de la Sala 1ª sobre el requerimiento de pago que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.

Las sentencias recuerdan que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, sin que se exija fehaciencia de dicha recepción, existiendo diversos medios de probar su recepción, incluso a través de presunciones, si bien se exige “una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción”. (STS 946/2022 -Roj STS 4492/2022-, FD 3º, ap 4º).

En la sentencia número 959/2022 (Roj STS 4490/2022), se analiza (FD segundo in fine) la comunicación llevada a cabo a través del servicio postal de correos y en la sentencia número 960/2022 (Roj STS 4491/2022), la notificación practicada a través del correo electrónico designado por la prestataria y previsto en el contrato de préstamo formalizado on line (FD segundo in fine).

Las sentencias números 959/2022 (Roj STS 4490/2022) y 960/2022 (Roj STS 4491/2022), declaran, fijando doctrina sobre la materia, que la LO 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo y como ya resolvió la misma Sala en su sentencia 945/2022 (Roj STS 4607/2022), resuelven que:

“El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato […]». Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado”.

 Por último, la sentencia número 945/2022, de 20 de diciembre (Roj STS 4607/2022 -Ponente D. Rafael Saraza), analiza igualmente un tema que está generando una importante litigiosidad, como es la inclusión de los datos en un fichero de información crediticia derivado del impago de un crédito revolving.

La Sala 1ª del TS en la citada sentencia declara en su fundamento de derecho séptimo, apartado 3º que: “el desvalor que para el ordenamiento jurídico supone la usura, que lleva aparejado las consecuencias previstas en la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, no supone que el tratamiento de datos en un fichero de morosos del deudor que no ha podido restituir ni siquiera la suma recibida en préstamo constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor”.

 Como se afirma en el apartado segundo del citado fundamento de derecho séptimo, de la sentencia de 20 de diciembre de 2022: “el hecho de que el importe de la deuda que se comunicó a dicho fichero fuera superior al realmente adeudado no basta para considerar que la inclusión de sus datos en el fichero vulneró su honor, pues hasta ese momento el deudor no había intentado restituir el capital recibido ni había manifestado a la acreedora su disconformidad con la cantidad reclamada por la demandada, por lo que no había duda de que existía una deuda y el demandante había incurrido en mora. Y, habida cuenta de las circunstancias expresadas, no puede considerarse que la comunicación de sus datos al fichero supusiera una presión ilegítima del acreedor para zanjar una disputa sobre la existencia o cuantía de la deuda”.

 Y ello porque como ya sostuvo el mismo ponente D. Rafael Saraza, en el fundamento de derecho décimo, apartado 2º de la sentencia de 16 de julio de 2015 (Roj: STS 3226/2015): “En principio, afirmar tener un derecho de crédito frente a otra persona, y ejercitar las acciones que se derivan de tal afirmación, no puede considerarse en sí mismo una vulneración del honor del considerado deudor, aunque finalmente las reclamaciones no prosperen porque el órgano judicial desestime la reclamación, o porque el que afirmaba ser acreedor desista de continuar su reclamación. Una consideración diferente llevaría al absurdo de considerar vulnerado el derecho al honor de cada demandado que resulta absuelto de la reclamación que se formula contra él”.

Las sentencias reseñadas de la Sala 1ª del TS sobre las demandas de protección del honor por inclusión en un fichero de información crediticia y, en particular, el carácter recepticio del preceptivo requerimiento para la inclusión de los datos en el fichero, ha generado una doctrina unánime de la Sala 1ª del TS, como se desprende de la jurisprudencia citada.

JESÚS SÁNCHEZ GARCÍA
Twitter: @JesusFamilex 

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